STSJ Andalucía 87/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2017:617
Número de Recurso1488/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución87/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1488/2012

SENTENCIA NÚM 87 DE 2.017

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera

-----------------------------------------------------En la ciudad de Granada a dieciocho de enero de dos mil diecisiete

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1488/2012, seguido a instancia del Instituto Geriátrico Fenix, SAU, representada por la Procuradora Dª María del Carmen Adame Carbonell y asistida del Letrado D. Justo Javier González Jiménez, contra la "Resolución de 26 de septiembre de 2012 de la Viceconsejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto en fecha de 28 de junio de 2012 contra la resolución de la Ilma. Directora General de Personas Mayores que resolvió el Expediente Sancionador GR-01/2012, por la presunta comisión de una infracción calificada como grave en el artículo 52, apartado h) de la Ley 6/1999 de 7 de julio, de Atención y Protección a las Personas Mayores, por el presunto incumplimiento de las condiciones mínimas materiales y funcionales de los servicios y centros.", siendo parte demandada la Consejería de Salud y Bienestar Social representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "Resolución de 26 de septiembre de 2012 de la Viceconsejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto en fecha de 28 de junio de 2012 contra la resolución de la Ilma. Directora General de Personas Mayores que resolvió el Expediente Sancionador GR-01/2012, por la presunta comisión de una infracción calificada como grave en el artículo 52, apartado h) de la Ley 6/1999 de 7 de julio, de Atención y Protección a las Personas Mayores, por el presunto incumplimiento de las condiciones mínimas materiales y funcionales de los servicios y centros."

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se declare nula la Resolución impugnada por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 28.320,00 euros.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones cumplimentado por ambos litigantes, quedaron las actuaciones para dictar Sentencia señalándose día para la votación y fallo, habiendo actuado como ponente la Magistrada-Juez Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", estableciendo por su parte el artículo 56.1 de la misma Ley que, "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración", preceptos ambos que obedecen al carácter esencialmente revisor de la función a ejercer en esta vía jurisdiccional.

En efecto, tal circunstancia no sólo se advierte con claridad del tenor de los precitados artículos sino que también resulta del artículo 70 de la Ley Jurisdiccional al decir que, " 1 . La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados. 2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.", de manera que es el examen de la legalidad del acto administrativo impugnado a lo que se ha de contraer el desempeño de la función jurisdiccional en el ámbito del recurso contencioso-administrativo, lo que se ha de llevar a efecto teniendo como guía el escrito de demanda, si bien, se ha de advertir, como hace el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de junio de 2016 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera en recurso nº 1476/2015, (ROJ: STS 2985/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2985), que: "en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de...

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