STSJ Andalucía 17/2017, 11 de Enero de 2017

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2017:282
Número de Recurso1870/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución17/2017
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 17/2017

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a once de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1870/2016, interpuesto por INSS contra Auto dicgtado por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 5 DE GRANADA, en fecha 11 de Abril de 2016, confirmado en reposición por otro de 18/05/16, en Autos núm. 70/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia se dictó Auto en fecha 11 de abril de 2016 por el que se despachaba ejecución entendiéndose cumplida la sentencia en sus propios términos al haberse abonado la prestación de Incapacidad Temporal que legalmente corresponde con descuento de 4.986,97 euros coincidente con el periodo de alta en el RETA que está comprendido entre el 18 de octubre de 2.013 al 31 de agosto de 2.014.

Segundo

Que contra dicho Auto, por el INSS, se interpuso recurso de reposición, dictándose nuevo Auto de fecha 18 de mayo de 2016 confirmando la resolución recurrida.

Tercero

Notificado éste último Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Como expone la Magistrada de instancia, el objeto de la controversia se reduce a determinar si la Entidad Gestora puede realizar descuentos por el periodo que discurre entre el 18 de octubre de 2013 al 31 de agosto del 2014, de la prestación por incapacidad permanente como consecuencia de haberse mantenido de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el ejecutante.

  1. El Auto de fecha 18-05-2016, que confirma en reposición el de fecha 11-04-2016, desestima el modo de proceder de la Entidad Gestora, al no resultar acreditado que el demandante haya desempeñado actividad por la que viene afiliado al RETA, ni percibido ingreso incompatible con la prestación.

  2. Contra dicho Auto el INSS formula recurso de suplicación el que se basa en dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS. Y el segundo, sobre la base del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la suplica de que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente este Recurso, declare la procedencia del descuento en ejecución de sentencia de la cantidad de 4.986'97 euros al estar superpuestas estas cantidades con períodos de trabajo en el régimen de autónomos.

  3. Dicho recurso ha sido expresamente impugnado por el demandante-ejecutante.

SEGUNDO

1. En el primer motivo destinado a la revisión de hechos probados, se pretende la adición de un nuevo antecedente de hecho, con el ordinal número tres, con el siguiente tenor:

Tercero.- Con fecha 19-5-2015 se presentaron ante la Administración tributaria y TGSS solicitudes de baja en el censo y en la afiliación a la seguridad social.

Con fecha 20-5-2015 se dictó resolución de la TGSS dando de baja al actor en la Seguridad Social con fecha 30-4-2015.

Con fecha 18-9-2014 se presentó declaración de actividad por el actor ante la mutua UMIVALE.

Basa su pretensión en los folios 13, 15, 15 vuelto, 16, 16 vuelto, 17 y 17 vuelto, y se aduce que son trascendentales para el desarrollo de la acreditación del motivo por el que el auto ha tenido que ser dictado.

  1. Efectivamente dichos documentos exponen la revisión que se propone, por lo que sin perjuicio de lo que se expondrá en sede de censura jurídica, la revisión debe ser estimada.

TERCERO

1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se aduce la vulneración del artículo 12 del RD 2064/1995, sobre cotización a la Seguridad Social; artículo 141 LGSS en relación con el artículo 2 y ss del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en relación con el artículo 46 del RD 84/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y doctrina judicial del TS de fecha 24-10-2006 r. 1475/2013 set 887/2014 TSJA sede Granada de fecha 26/2/2015 Recurso 2585/2014 . TSJA sede Granada de fecha 26/2/2015 Recurso 2632/2014 TSJA, sede Granada de fecha 15-1-2015 Recurso 1761/2015 TSJA sede Granada de fecha 30-10-2014 Recurso 1571/2014, TSJA sede Sevilla sentencia de fecha 17-10-2013

r. 3163/2012 sentencia nº 2767/2013, 24 de marzo de 2014 r. 1475/2013 set 887/2014 y ART. 12 del Real Decreto.

En síntesis, dicha parte entiende que la carga probatoria que alude el TS se entiende cumplida con las presunciones legales que se contienen en los artículos 12 y 14 del RD 2064/1995, sobre cotización que literalmente dice:

"La mera solicitud de la afiliación o alta a la Dirección Provincial de la TGSS o a la Administración de la misma surtirá en todo caso idéntico efecto, presumiéndose iniciada la actividad o producida la situación desde la fecha de efectos indicada en dicha solicitud...."

Y se alega, que dicha presunción iuris tantum el obligado a cotizar, debe destruir con los medios de prueba, artículo 14.4.

Y que dicha parte ha aportado los documentos de comunicación de cese de la actividad a la Hacienda Pública (folios 17 y 18) que coincide con la comunicación a la Tesorería...

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