STSJ Andalucía 159/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2017:189
Número de Recurso1748/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución159/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

YO

SENT. NÚM. 159/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

LTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

LTMA. SRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a 19 de enero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1748/16, interpuesto por Basilio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha 20 de abril de 2016, en Autos núm. 143/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Basilio en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL EN ALMERÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2016, por la que se estimaba parcialmente la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La parte actora, D. Basilio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA, desde el 1-12-91, con la categoría profesional de G3 Extrusión y percibiendo un salario de 2.267,51 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2.- La Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 1-3-12 por la que autorizó la extinción de la relación laboral de los 154 trabajadores que tenía la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA en todos sus centros de trabajo de Almería. En dicho ERE extintivo se alcanzó a un acuerdo entre trabajadores y empresa consistente en el reconocimiento de una indemnización a todos los trabajadores de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, calculada sobre el salario anual que percibía cada trabajador en situación normal de prestación de servicios.

3.- La empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA no ha abonado al demandante la indemnización correspondiente a la extinción de su contrato de trabajo a través del ERE, ni los salarios de los meses de junio y julio de 2001 y de febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano y la parte proporcional de las pagas extras de navidad del 2011 y verano y navidad de 2012 y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año.

4.- Dicha empresa se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, siendo sus administradores concursales D. Gines y D. José .

La administración concursal emitió una certificación el 25-4-12 en la que reconoció como crédito salarial a favor del actor la cantidad neta de 70.524,77 € (72.357,11 € brutos), de los cuales 62.388,53 € correspondían

a la indemnización por el despido objetivo y los 8.136,24 € netos restantes (9.968,58 € brutos) a los salarios de los meses de junio y julio del 2011 y de febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano y la parte proporcional de la paga extra de navidad del 2011 y el finiquito (parte proporcional de las pagas extras de verano y navidad de 2012 y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año).

5- Solicitado el pago de la prestación de garantía salarial el 27-7-12, la Secretaría General del Fondo de Garantía de Salarial dictó resolución de fecha 12-12-13 en la que se acordó reconocer al actor la cantidad total de 35.039,20 €, de los cuales 27.528,20 € correspondían a la indemnización por despido objetivo y los

7.771 € restantes a salarios, quedando así agotada la vía administrativa.

6.- La cuestión debatida afecta a más de 100 trabajadores que extinguieron sus contratos de trabajo con la empresa Inversiones Plásticas TPM como consecuencia del acuerdo alcanzado en el marco del ERE y que han interpuesto las correspondientes demandas contra el Fondo de Garantía Salarial que han sido repartidas en los diferentes Juzgados de lo Social de Almería.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Basilio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Don Basilio frente al Fondo de Garantía Salarial y condena a dicho Organismo a pagar al actor la suma de 365,24 euros como cantidad que le es a deber por diferencias entre lo que le fue reconocido y lo realmente debido. Contra dicha decisión judicial se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., interesa la adición de un nuevo hecho probado al que ofrece el siguiente texto:

" Con fecha once de octubre del 2012, en contestación al escrito de la representación del recurrente la UNIDAD PERIFERICA DEL FOGASA en Valencia comunica que, consecuencia de la crisis económica actual el volumen de solicitudes de prestaciones de este organismo casi se ha cuadriplicado con respecto a años anteriores, estando pendientes de tramitación casi 14.000 expedientes. Ese volumen de trabajo supera con creces la capacidad de esta oficina que no cuenta con una plantilla suficiente para tramitar esos expedientes. Por ese motivo se retrasó la grabación de sus expedientes ... igualmente le informamos que, los expedientes se resuelven por orden de presentación y que por tanto el adelanto de la grabación no va a suponer un anticipo de la resolución.

El representante del hoy recurrente dirigió escritos al FOGASA en Valencia interesando su abono con fecha 02/10/2012, con fecha 21/05/2013, con fecha 27/06/2013, y con fecha 01/10/2013."

Señala en apoyo de su petición los documentos número 341, 42 Y 44, 45 Y 47 Y 48 Y 49 de autos, de los cuales resulta cierto el texto propuesto, lo que conduce a la admisión del motivo para completar el relato histórico de las reclamaciones presentadas por el recurrente en vía administrativa.

Segundo

En el motivo siguiente, por el correcto cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, denuncia la violación de los artículos 26.1 y 33 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 28.7 del RD 505/1985 sobre organización y funcionamiento del FOGASA, así como la figura del silencio positivo conforme al artículo 43 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015, indicando que esta Sala sobre este mismo asunto y en relación con las partes afectadas (TPM y FOGASA) con otros compañeros del recurrente, en idénticas situaciones, ha resuelto por Sentencia 1031/2016 de 28 de abril (Rec. Nº 2829/2015 ) y Sentencia 1048/2016 (Rec. Nº2903/2015 ), estimando la pretensión de los trabajadores apreciando el efecto del silencio positivo en materia de prestaciones del FOGASA y que, a su vez, se aplicó en Sentencia núm. 1353/2015 de 17 de junio .

Pues bien, quien recurre lo que realiza, con acierto indudable, es recoger el inicio o planteamiento hecho por la STS Sala 4ª de 16 marzo 2015 en la que se comienza exponiendo que " El recurrente denuncia la infracción del art. 43.1.2 y 3 a) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 28.7 del Real Decreto 505/1985 .El citado art. 28.7 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución "será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud". Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo" y sigue diciendo la meritada sentencia " La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FOGASA en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...," el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario", excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea. El nº 2 de este artículo establece, a su vez, que "la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento" y, en el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". El caso es idéntico al que ahora se analiza, como se concluirá posteriormente, pero siguiendo analizando la STS referida, en ella se sigue exponiendo que " Podemos adelantar, por tanto, que entendemos como doctrina correcta la de la sentencia de contraste, que se apoya en la sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012, doctrina coincidente con la sentencia de la misma Sala de 15...

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