SAP Valencia 435/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2016:4225
Número de Recurso840/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución435/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 840/2.016

Procedimiento Ordinario nº 60/2.015

Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia

SENTENCIA N.º 435

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2.016, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada y demandante en reconvención Disvaldiet 2010 S.L., representada por elProcurador D. Javier Roldán García y asistida por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro, y, como apelado e impugnante la parte demandante y demandada en reconvención Ortis SPRL representada por el Procurador D. Ignacio Montes Reig y asistida por laLetrada Dña. Natalia Escamez Comino.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" Que estimando la demanda interpuesta por ORTIS SPRL contra DISVALDIET 2010 SL debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 16.035,56€ por facturas impagadas, mas 2.282,68€ de intereses vencidos a fecha de demanda, más los intereses sancionatorios de la Ley 3/2004 que se devenguen desde la interposición de la demanda ( 31 de diciembre de 2014) hasta su efectivo pago, con imposición de costas a la parte demandada .

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por DISVALDIET 2010 SL contra ORTIS SPRL debo absolver y absuelvo a dicha demanda de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la actora reconvencional."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada y demandante en reconvención, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que:

1) Acuerde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declarar la nulidad de la Sentencia, dejándola sin efecto alguno, al vulnerar la misma el derecho fundamental de esta parte a un proceso con todas las garantías a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y de igualdad de las partes ante la Ley ( artículos 14 y 24 de la Constitución Española ), por cuanto que, con infracción de los artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 118 de la Constitución Española, así como el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la Providencia de 21 de diciembre de 2015 el Juzgado acordó dejar sin efecto la práctica de la prueba admitida consistente en requerir a la mercantil NUTRITION & SANTE IBERICA, S.L. para que aportase al procedimiento las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas relativas al ejercicio 2013 y 2014 (modelos 347 de la AEAT), así como los libros de facturas recibidas y emitidas de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, sustituyendo la misma unilateralmente por la testifical del Sr. Genaro (trabajador de NUTRITION & SANTE IBERICA, S.L.), la cual a la postre ha resultado insuficiente, a criterio de la propia Juzgadora de Instancia, para acreditar los hechos que fundamentan las pretensiones de mi mandante.

Por ello, declarada la nulidad de la Sentencia, deberá acordarse la retroacción del procedimiento al momento anterior de producirse dicha causa de nulidad, retrotrayendo por tanto las actuaciones al momento previo al dictado de tal Providencia de 21 de diciembre de 2011.

2) Con carácter subsidiario, revoque la resolución recurrida y, estimando la demanda reconvencional interpuesta por mi mandante contra ORTIS, S.P.R.L. en su integridad, condenándole al pago a mi mandante de la cantidad de TREINTA Y UN MIL TREINTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS

(31.032'99.-Euros), en concepto de indemnización por clientela una vez compensada la cantidad reclamada en la demanda principal conforme se hace mención en el expositivo fáctico quinto de nuestro escrito de demanda reconvencional, con imposición de costas a la demandada.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación. También impugnó la sentencia:

"para que, tras los trámites pertinentes dicte sentencia por la que desestime tanto la nulidad de la sentencia de instancia como la Providencia de 21 de diciembre de 2015 interesada por la apelante, así como desestime íntegramente el recurso de apelación promovido contra la Sentencia de 16 de mayo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia, la confirme en todos sus términos, con la única excepción del particular impugnado en la alegación QUINTA de este escrito e imponga las costas de su recurso a la adversa.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 2 de Noviembre de

2.016 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este recurso la pretensión principal de la apelante es que se declare la nulidad de la Sentencia, provocada por la Providencia de 21 de diciembre de 2015 del Juzgado que acordó "dejar sin efecto la práctica de la prueba admitida consistente en requerir a la mercantil NUTRITION & SANTE IBERICA, S.L. para que aportase al procedimiento las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas relativas al ejercicio 2013 y 2014 (modelos 347 de la AEAT), así como los libros de facturas recibidas y emitidas de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, sustituyendo la misma unilateralmente por la testifical del Sr. Genaro (trabajador de NUTRITION & SANTE IBERICA, S.L.), la cual a la postre ha resultado insuficiente, a criterio de la propia Juzgadora de Instancia, para acreditar los hechos que fundamentan las pretensiones de mi mandante."

Ha dicho la Sentencia del Tribunal Constitucional, sección 3 del 16 de diciembre de 2013 ( ROJ: STC 212/2013 - ECLI:ES: TC:2013:212)Sentencia: 212/2013 | Recurso: 5790/2012 "

"En relación con el derecho a la prueba, este Tribunal ha tenido ocasión de establecer doctrina sobre su alcance instrumental. Según establecimos en la STC 88/2004, de 28 de mayo, FFJJ 3 y 4, "[e]ste Tribunal ha puesto no obstante de relieve `las íntimas relaciones del derecho a la prueba con otros derechos garantizados en el art. 24 CE . Concretamente, en nuestra doctrina constitucional hemos hecho hincapié en la conexión de este específico derecho constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba ( SSTC 89/1986, de 1 de julio, FJ 2 ; 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3 ; 110/1995, de 4 de julio, FJ 4 ; 189/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 ; y 221/1998, de 24 de noviembre, FJ 3), y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable ( SSTC 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; y 26/2000, de 31 de enero, FJ 2)? ( STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; y, en el mismo sentido, STC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3)."

En las reseñadas SSTC 19/2001 y 133/2003 apuntábamos que "ha sido justamente esta inescindible conexión (con los otros derechos fundamentales mencionados, en particular el derecho a obtener una tutela judicial efectiva), la que ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 )".

Desde la perspectiva del art. 24.2 CE, la STC 76/2010, de 18 de noviembre, FJ 4, recuerda cuál es el concreto contenido del derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes para el ejercicio del derecho de defensa: "En efecto, este Tribunal ha destacado de manera reiterada que el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución. Igualmente hemos sostenido que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo."

Más adelante, la referida Sentencia añade: "Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación...

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