SAP Valencia 488/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2016:4195
Número de Recurso871/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución488/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 871/2016

SENTENCIA n.º 488

En la ciudad de Valencia, a 13 de diciembre de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don VICENTE ORTEGA LLORCA, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2016, recaída en autos de juicio verbal nº 383/2016, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Lliria (Valencia), sobre reclamación de cantidad en concepto de honorarios profesionales devengados por la prestación de los servicios.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada Logística Quintanilla S.L., representada por la procuradora Dña. Eva María Tello Calvo y asistida por el abogado D. Francisco J. Avendaño Córcoles, y como apelada la demandante E.I. Gestión y Recuperación de Activos S.L., representada por la procuradora Dña. Gema Donderis Salazar y asistida por la abogada Dña. Lidón Serra de la Rosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Gema Donderis Salazar, en nombre y representación de E.I Gestión y Recuperación de Activos, S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, Logística Quintanilla, S.L, a que abone a la parte actora la cantidad de 2.500,34 euros, más el interés legal del dinero a contar desde la fecha de la interpelación judicial, sin imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis:

PRIMERA

INCONGRUENCIA OMISIVA, VULNERANDO EL DERECHO A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN SU VERTIENTE DE FALTA DE MOTIVACIÓN, POR NO PRONUNCIARSE RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD.

La demandada contestó solicitando la desestimación íntegra de la demanda, o, para el caso en que se estimara el derecho de la actora, la aplicación del principio jurídico de equidad.

Que esta parte venga condenada a pagar el precio íntegro del servicio, supone un enriquecimiento injusto de la actora, por cuanto que el contrato ha perdido su vigencia, la demandante no va a prestar sus servicios para mi representada, pero con todo Sí COBRARÁ por un servicio que NO VA A PRESTAR. Así las cosas, esta parte solicitó la aplicación el principio de equidad . La jurisprudencia menor ha venido admitiendo la aplicación de un porcentaje sobre el precio total del servicio, hasta un 15%, cubriendo el posible daño por lucro cesante sin enriquecimiento y/o empobrecimiento injusto. La Juzgadora de Instancia no ha dado respuesta alguna.

Esta incongruencia omisiva en sentido infra petita, supone la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE ) en su vertiente de falta de motivación, y ha causado indefensión material a mi representada en la sentencia, sin que haya tenido oportunidad procesal de denunciarlo previamente.

El fallo vulnera el artículo 216 y 218 LEC .

SEGUNDA

INCONGRUENCIA OMISIVA POR NO PRONUNCIARSE SOBRE LA NECESIDAD DE FIRMAR Y ACEPTAR EXPRESAMENTE LA CLÁUSULA DE TÁCITA RECONDUCCIÓN Y LA OBLIGACIÓN DE REMITIR CON SUFICIENTE ANTELACIÓN LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO.

La alegación de esta parte sobre la necesidad, de aceptación expresa mediante firma, no sólo de la cláusula de tácita reconducción, sino de la totalidad del contrato, fue incorporada en el acto de la vista, por lo que su omisión en el fallo de la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva causándole indefensión material.

Tampoco ha acreditado que, de forma previa a la contratación telefónica del servicio de recobro ofertado por la demandante, ésta le haya remitido, con suficiente antelación, información clara sobre las condiciones de dicho servicio, sólo ha quedado acreditada la remisión de las cláusulas generales del contrato TRAS LA CONVERSACIÓN TELEFÓNICA de contratación.

Ni lo ha probado, ni alegó nada sobre el incumplimiento de este requisito legal, de forma que constituye un hecho indubitado que no lo cumplió.

Prueba de ello, es que en el penúltimo párrafo del documento nº 2 del escrito de impugnación a la oposición formulada (escrito de 13 de abril de 2016) la actora indica a mi representada que, tras la conversación telefónica, tendrá a su disposición en el área de clientes las condiciones generales del contrato. De tal forma que no pudo acceder a la web de la demandante para consultar dichas condiciones generales hasta en tanto no se produjo la contratación telefónica.

Es decir, que la actora contravino lo dispuesto en los artículos 5.1 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación.

De la interpretación de ambos preceptos se desprende que, puesto que el contrato en toda su extensión tiene la consideración de Condiciones Generales, ninguna de ellas podría considerarse incorporadas al contrato .

SAP Baleares, sección 4ª, nº 192/2010 de 24.05.2010 ; SAP Barcelona, sección 14ª, nº 262/2008 de

22.04.2008 ).

Esta omisión sitúa a esta parte en absoluta indefensión, por cuanto que ninguna de esas alegaciones han recibido respuesta de la Juzgadora.

TERCERA

INCONGRUENCIA OMISIVA VULNERANDO EL DERECHO A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CON RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL CLAUSULADO DEL CONTRATO.

Incurre igualmente en incongruencia por cuanto que si la Juzgadora entiende que el contrato estaba plenamente vigente entre las partes, no aplica el mismo según la literalidad de sus cláusulas.

Así, la cláusula octava de las Condiciones Generales establece en su párrafo tercero que "En caso de optar por pagar el servicio a través de cuotas aplazadas, mensuales, trimestrales o semestrales, el impago de una de ellas facultará a ENTIDAD IBÉRICA DE GESTIÓN Y RECUPERACIÓN DE ACTIVOS a reclamar el pago del servicio completo hasta la finalización contractual (...)".

Dispone el artículo 1.281 del Código civil que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas."

En el presente caso, la cláusula octava en toda su extensión es clara y no puede afirmarse que contenga términos o construcciones lingüísticas que resulten obscuras o incomprensibles, de forma que habría de ser aplicada literalmente.

En este sentido, la cláusula octava sólo prevé la reclamación íntegra del precio del servicio cuando se haya pactado el pago aplazado. La redacción de la cláusula contempla distintos plazos: mensuales, trimestrales o semestrales, por lo que no cabe duda de que se excluye la modalidad de pago único. Dicha excepción deja abierta la puerta a la aplicación del principio jurídico de equidad al que se hizo referencia en el acto de la vista.

Pidió sentencia con REVOCACIÓN de la dictada en Primera Instancia, acordando:

  1. La íntegra desestimación de la demanda y, por ende, la desestimación íntegra de las pretensiones deducidas de contrario, por cuanto que las mismas se sustentan sobre una cláusula con consideración de Condición General de la Contratación, la de tácita reconducción contractual, de la que mi representada no tuvo conocimiento previo, ni fue aceptada expresamente por mi mandante, tal y como exige la legislación vigente aplicable.

  2. Subsidiariamente, para el caso en que la Sala considerara ajustada a Derecho la pretensión de la actora y condenara al pago a estar parte, suplicamos a la Sala que estableciera la oportuna moderación respecto a la cantidad a la que esta parte debiera hacer frente, y ello en atención a la literalidad de la cláusula octava de las Condiciones Generales de la Contratación, y tomando en consideración el principio de equidad y la doctrina del enriquecimiento injusto.

  3. Subsidiariamente, para el caso en que la Sala desestimara las anteriores pretensiones, declare que concurren en el asunto de autos suficientes dudas de hecho y de Derecho, por lo que cabe aplicar la excepción a la regla general del vencimiento objetivo contenida en el artículo 394.1 de la LEC respecto a la imposición de las costas; y todo ello, se indica por ser procedente en Derecho.

TERCERO

La defensa de la demandante se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que, desestimando totalmente el recurso de apelación formulado de contrario, se confirme íntegramente la resolución recurrida con expresa imposición de costas de la alzada al recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 12 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El recurso alega, ex articulo 218-2 LEC,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR