SAP Santa Cruz de Tenerife 616/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA PALOMA FERNANDEZ REGUERA
ECLIES:APTF:2016:2716
Número de Recurso372/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución616/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

? Sección: ANA

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 40

Fax.: 922 208644

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000372/2016

NIG: 3800641120100006689

Resolución:Sentencia 000616/2016

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0001128/2011-01

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal Ministerio Fiscal

Apelado Adelina Cristina Otaño Aranguren Maria Cristina Escuela Gutierrez

Apelante Jeronimo Maria Noelia Cornejo Fumero Cayetana Lopez Adan

SENTENCIA

Rollo nº 372/2016

Autos nº 1128/2011

Jdo. 1ª Inst. Nº 2 de DIRECCION000

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de noviembre de dos mil dieciséis. Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas nº 1128/2011-01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, promovidos por D. Jeronimo, representado por la Procuradora Dª Cayetana López Adán, y asistido por la Letrada Dª Noelia Cornejo Fumero, contra Dª Adelina, representada por la Procuradora Dª Cristina Escuela Gutiérrez y asistida por la Letrada Dª Cristina Otaño Aranguren, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª María Isabel Cid Muñoz del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, dictó sentencia el 15 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"SE DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CAYETANA LÓPEZ ADÁN, en nombre y representación de DON Jeronimo, frente a Adelina, representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA ESCUELA GUTIÉRREZ, y en su virtud se mantiene la pensión de alimentos establecida en la Sentencia dictada por este Juzgado con fecha de 27 de enero de 2012, y se acuerda la supresión del régimen de visitas establecido en la Sentencia, sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición y por el Ministerio Fiscal interesó la estimación parcial del recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2016 .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante pretende la modificación de las medidas adoptadas en sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012, posteriormente confirmada por esta misma Sección en fecha 27 de mayo de 2013, en dos pronunciamientos, concretamente en relación con el régimen de visitas y comunicaciones y la cuantía de la pensión alimenticia, interesando respecto del primero, se dicte sentencia por la que se acuerde un régimen de visitas progresivo en un Punto de Encuentro, y respecto del segundo, interesa se reduzca la pensión alimenticia a la suma de 275€, alegando disminución de su capacidad económica en relación con la que tenía cuando se dictó la previa sentencia de divorcio.

El Ministerio Fsical en el amplio informe emitido el pasado día 10 de junio de 2016, ha interesado la estimación parcial del recurso de apelación en relación con el régimen de visitas, solicitando se fije uno adecuado a las circunstancias del caso, ya que considera que lo oportuno sería poner los medios para que la relación paternofilial se reconstruya, o al menor intentarlo antes de dejar que se deteriore para siempre ante la decisión adoptada en la instancia que acordó la supresión del régimen de visitas reconocido al progenitor no custodio.

SEGUNDO

Régimen de visitas.

Con carácter previo, debemos recordar que las medidas relativas al cuidado de los hijos en situaciones de crisis matrimonial han de estar inspiradas por el principio del "favor filii", principio este que tiene rango constitucional ( art. 39 CE ), y que viene asimismo recogido en numerosos tratados y resoluciones de organizaciones internacionales, y en varios preceptos de nuestro Código Civil. Ese principio se traduce en que en los Tribunales, a la hora de adoptar medidas en relación con los menores, como lo son las relativas al establecimiento del régimen de visitas en favor del progenitor no custodio, han de atender primordialmente, por encima del interés de los progenitores, al beneficio y al interés de los menores.

El discutido derecho de visitas no tiene otra finalidad que propiciar la continuación de las relaciones paterno o materno filiales e incluso las existentes entre los hijos y la familia del progenitor que no tenga confiada su guarda, evitando la ruptura, por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos por estimar que el adecuado desarrollo de su personalidad se garantiza de mejor manera manteniendo relaciones lo más normalizadas posibles con ambos progenitores y las familias extensas de los mismos. El artículo 94 del Código Civil autoriza a limitar o suspender tal derecho cuando medie "justa causa", que concreta en la existencia de "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave y reiteradamente los deberes impuestos en la resolución judicial", no siendo así un derecho incondicionado sino subordinado al interés y beneficio de los hijos.

En el caso que nos ocupa, las actuaciones practicadas, ponen de manifiesto una situación de conflicto muy enquistado y crónico en las relaciones familiares entre los dos progenitores entre sí, con una clara repercusión negativa en la hija común, que cuenta en la actualidad con 13 años -cumplirá 14 el próximo día NUM000 -. La menor presenta una postura muy enrocada y firme, difícilmente abordable desde el consenso y la conciliación, tal y como pone de manifiesto el resultado de la exploración judicial, y la situación así descrita arranca con...

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