SAP Pontevedra 111/2017, 15 de Marzo de 2017

PonenteMARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA
ECLIES:APPO:2017:474
Número de Recurso894/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución111/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00111/2017

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2015 0036427

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000894 /2016

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: Jose Ignacio

Procurador/a: D/Dª SOLEDAD PEREZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª ALVARO MARTINEZ-HERRERA HERNANDEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 111/17

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

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En VIGO, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora SOLEDAD PÉREZ GONZÁLEZ, en representación de Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000161 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Jose Ignacio, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en modalidad que no causa grave daño a la salud, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 1 AÑO PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 544 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.-Procédase a la destrucción de la droga intervenida.-Notifíquese la presente resolución a las partes, al Ministerio Fiscal, haciendo constar que no es firme y contra la misma cabe interponer en el término de diez días ante este mismo Juzgado RECURSO DE APELACIÓN para su sustanciación ante la Excma. Audiencia Provincial de Pontevedra.-Así por ésta, mí sentencia, la pronuncio, mando y firmo".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "ÚNICO.- El acusado Jose Ignacio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue sorprendido el día 18 de noviembre de 2015 en posesión de 98,31 gramos de resina de hachís, en una sola tableta, que llevaba oculta en el airbag del volante del vehículo que conducía y que pensaba destinar al tráfico ilegal.-La resina de hachís es una sustancia estupefaciente y está incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961.-El valor total de la sustancia incautada se ha tasado en 544 euros ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 14-3-2017.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente alega en esencia a través del recurso, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia afirmando que no se puede considerar que la sustancia estupefaciente ocupada estuviera preordenada al tráfico, insistiendo que era para su propio consumo.

Ciertamente las alegaciones del recurrente no pone sino de manifiesto la discrepancia con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad, valoración con respecto a la que no se encuentran motivos para su rectificación, al no apreciarse que haya incurrido en error o arbitrariedad al valorar la prueba, considerándose además la sentencia razonada y razonable.

Y así la Juez a quo tiene en cuenta para deducir la preordenación al tráfico: a) la cantidad de droga incautada, una pieza de hachís con un peso de 98#8 gramos que el acusado llevaba escondida en el hueco del airbag del volante; b) que dicha cantidad excede de las previsiones ordinarias de autoconsumo, valorando la Juez a quo la declaración en instrucción del acusado en donde refirió que en el momento de los hechos llevaba tiempo sin consumir (lo que se corrobora con el Informe Forense que descarta un consumo reciente de drogas en las horas previas a la toma de la muestra), así como el matiz introducido en el acto de la vista donde refirió que "iba a empezar de nuevo a consumir y que adquirió la droga para navidades" y el hecho de que instrucción mantenía que consumía 4 porros al día, por lo que...

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