SAP Murcia 525/2016, 9 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
ECLIES:APMU:2016:2918
Número de Recurso119/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución525/2016
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00525/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

- Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: FNC

Modelo: SE0200

N.I.G.: 30030 51 2 2016 0000732

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000119 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000181 /2016

RECURRENTE: Jesús Manuel

Procurador/a: JOSE IBORRA IBAÑEZ

Abogado/a: MANUEL MAZA DE AYALA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Pedro Antonio

Procurador/a:, MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA

Abogado/a:, MARIA TERESA GALDEA NO SALDAÑA

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Magistrados

SENTENCIA Nº525/16

En la ciudad de Murcia, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación Nº 119/15, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en el Juicio Oral número 181/16, que dimana de las Diligencias Previas nº 769/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura, por un supuesto delito de lesiones, seguido contra el acusado D. Jesús Manuel, representado por el Procurador Don José Iborra Ibáñez y defendido en juicio por el Letrado Don Manuel Maza de Ayala, actuando como acusación particular D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora Doña Carmen Román Acosta y defendido por la Letrada Doña María Teresa Galdeano Saldaña, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Doña Verónica Celdrán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Murcia se dictó con fecha 15 de julio de 2016 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:

"Resultando probado y así se declara que el día 02 de julio de 2015, entre la 01:00 y las 01:30 horas, el acusado Jesús Manuel, nacido el NUM000 -92, con DNI NUM001, y condenado en virtud de sentencia firme de 23/04/15 dictada por el Juzgado de lo Penal n°2 de Murcia, causa 512/13, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de prisión de 2 años, pena suspendida por dos años desde 23/04/15- ejecutoria n° 281/15), se encontraba en la balcón de la vivienda sita en C/ Burgos de Molina de Segura, cuando escuchó alboroto en la calle proveniente de un bar, y al ver pasar a Pedro Antonio, nacido el NUM002 - 73 y a Urbano, les conminó a que no hiciesen ruido, entablando una discusión con los citados, y en un momento dado, cogió un cuchillo de cocina, bajó a la calle y obrando con ánimo de menoscabar la integridad física de Pedro Antonio, le asestó una puñalada en el brazo izquierdo y otra en el abdomen, y huyó refugiándose en el domicilio de la C/ Burgos. Como consecuencia de estos hechos Pedro Antonio sufrió una herida incisa de unos 2-3 cm de ancha y 3-4 cm de profundidad en el abdomen, que permaneció en el panículo adiposo de pared abdominal sin sobrepasar la fascia del músculo recto y una herida inciso contusa en miembro superior izquierdo. Heridas que han precisado para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de tratamiento quirúrgico consistente en dar y retirar puntos de sutura. Dichas heridas tardaron en curar 15 días, siendo 3 de ellos impeditivos y sin secuelas, quedando como perjuicio estético: una cicatriz de 3.5cm en abdomen y una cicatriz hipercrómica de 1.5 cm aproximadamente en brazo izquierdo. El acusado fue detenido el 02/07/15, acordándose por auto de 03-07-15 la medida cautelar de prisión provisional que se mantiene hasta la fecha. El acusado al tiempo de los hechos padecía un trastorno de personalidad asociado al consumo de tóxicos.".

En dicha sentencia se establece en la parte dispositiva lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el Art 147 Y 148.1 CP con la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena, de TRES AÑOS DE PRISISON e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Pedro Antonio en la cantidad total de 2940 euros, con imposición de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Por la representación procesal del condenado D. Jesús Manuel se interpuso en escrito de fecha 5-9-16 recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución de su defendido.

TERCERO

Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, mediante sendos escritos de fechas 30-9-16 y 5-10-16, formularon impugnaciones al recurso interpuesto, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada alegando como motivo de impugnación en primer lugar la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, al no quedar demostrado que el acusado agrediera y menos con un cuchillo de cocina al lesionado, habiendo manifestado aquél que ya estaba sangrando cuando le vio en la calle y que recibió un fuerte golpe en la cabeza, según ha manifestado la novia del apelante, reconociendo el Sr. Urbano que solo lo apartó con el brazo reconociendo que hubo un movimiento agresivo hacia el acusado, no encontrando la fuerza actuante ningún cuchillo; asimismo, se expone que el amigo del lesionado manifestó que sacó un arma blanca y lo apuñaló, mientras que el lesionado expuso que el cuchillo lo tenía en el bolsillo trasero del pantalón en su parte derecha, siendo posible que el denunciante se causara las lesiones con cristales de botellas rotas en el lugar, admitiendo la Dra. Ascension que las lesiones era compatibles con un cristal, con cualquier cosa que tenga filo. En segundo lugar, subsidiariamente, debe apreciarse como muy cualificada la atenuante de enfermedad mental del investigado del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del C. Penal . En tercer lugar, se alega que hubo provocación por parte del lesionado al ir bastante bebido y propinar un guantazo al acusado, al amparo de lo dispuesto en el art. 21.7, en relación con el art. 18.1 del C. Penal . En cuarto lugar, se invoca la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.2 del C. Penal en base a la documentación de fecha 26-5-16. Por último, se interesa la no apreciación del art. 148.1 del C. Penal al no resultar acreditado que existiera cuchillo alguno, siendo únicamente de aplicación el art. 147.1 del C. Penal .

Sentado lo anterior, conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".

Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la "Juez a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR