SAP Málaga 583/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2016:2724
Número de Recurso548/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución583/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO 1 DE DIRECCION000

JUICIO DE FILIACIÓN N.º 106 / 14

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 548 /2015

SENTENCIA N.º 583 /16

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Dª MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a quince de septiembre de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de FILIACIÓN N.º106/2014, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE DIRECCION000, sobre RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN, seguidos a instancia de DON Fermín representado en el recurso por la Procuradora D.ª Mercedes Núñez Camacho y defendido por la Letrada Dña. Jimena Del Valle Hepp, contra DOÑA Martina representada en el recurso por el Procurador D. José Luis López Soto y defendida por el Letrado Juan M. Caracuel Caracuel ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 25 de Marzo del 2015 en el Juicio de Filiación N.º 106 /2014 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda sobre filiación extramatrimonial formulada a instancia de D. Fermín, representado por la Procuradora Dña. MERCEDES NUÑEZ CAMACHO y la Letrada D/Dña. JIMENA DEL VALLE HEPP, frenta a Dña. Martina representada por la Procuradora Dña. MARTA GARCIA DOCIO y asistida del Letrado, D. JUAN CARACUEL CARACUEL, se acuerda:

  1. - Que DEBO DECLARAR Y DECLARO que los menores, Leandro y Pedro, son hijos biológicos no matrimoniales de D. Fermín, y en consecuencia, una vez firme ésta resolución, líbrese el oportuno mandamiento al Registro Civil correspondiente, para la inscripción de la filiación reconocida a dicho menor.

  2. - CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento "

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no interesarse la práctica de prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 15 de Septiembre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia se combate por la representación procesal de la demandada manteniendo en su contra que dicha resolución al declarar la filiación no matrimonial del actor Don Fermín respecto de los hijos menores Leandro y Pedro, hijos de Doña Martina, ordenar su anotación en la certificación de nacimiento de los menor y la rectificación registral de los datos relativos a su origen y apellidos, no se ajusta a derecho porque a su entender se ha incurrido en error en la valoración de los medios probatorios obrantes en las actuaciones así como en las consecuencias de supuesta negativa de la hoy apelante a realizar la prueba de paternidad pues no se ha realizado la mas mínima actividad probatoria por parte del actor debiéndose considerar la supuesta negativa como una mera prueba indiciaria o presunción que debe ponerse en relación con el resto de las pruebas que en el presente caso brillan por su ausencia y por tanto no puede interpretarse como prueba de la filiación reclamada y afirmando que no se ha opuesto a la práctica de la prueba sino tan sólo a que se realice mediante extracción de sangre por el miedo de los menores y alegando han de ser tenidos en cuenta otros elementos probatorios obrantes en autos como la afirmación en cuanto a la finalidad de este procedimiento, el desistimiento de las medidas coetáneas interesadas, la testifical de su actual marido de Doña Martina y que afirma durante el mes de septiembre haber mantenido relaciones sexuales con la demandada, único en el que convivió con el actor- apelado y negando que la concepción tuviera lugar en septiembre del 2011 .En base a todo ello se solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra estimando el recurso y desestimando la demanda inicial con expresa condena en costas al actor. El actor se opone al recurso deducido de contrario rechazando los motivos de oposición esgrimidos por la apelante ni error alguno en la apreciación de la prueba por parte del juzgador para determinar la paternidad de los menores y ello en base a las alegaciones que formula, interesando la confirmación íntegra de la sentencia dictada . El Ministerio Fiscal en el trámite conferido se opone asimismo al recurso deducido de contrario interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos al estimarla conforme a derecho.

SEGUNDO

El recurso tal y como ha sido planteado desde la óptica de error en la valoración probatoria, tampoco puede ser acogido, pues, como en innumerables ocasiones ha reiterado esta Sala de apelación, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto cómo a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses -T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de...

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