SAP Málaga 573/2016, 28 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución573/2016
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha28 Noviembre 2016

SENTENCIA Nº 573

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACION Nº 373/14

JUICIO Nº 891/12

En la ciudad de Málaga, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 891/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María Antonia Maestre Casares, en nombre y representación de DON Miguel ; e impugna la sentencia el Procurador Don Eugenio J. Vida Manzano, en la representación que ostenta de DON Alejo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de octubre de 2013, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Eugenio Joaquín Vida Manzano actuando en nombre y representación de Don Alejo y en consecuencia CONDENO a Don Miguel a REFORMAR LA CUBIERTA DE SU VIVIENDA DE MANERA QUE EL FALDON, ALERO Y CANALON DE SU TEJADO NO VUELEN SOBRE LA PROPIEDAD DE DON Alejo .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de noviembre de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Antequera, se alza en primer lugar le apelante DON Miguel alegando que basa el Juzgador de instancia la estimación de la demanda en cuanto a la negativa de servidumbre de vertiente de tejados en primer lugar en considerar que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 584 del C. Civil, por considerar que si bien efectivamente entre su propiedad y la del actor existe proyectado un vial público, éste todavía no se encuentra ejecutado, y en consecuencia en tanto ello no ocurra dicho vial tendrá la consideración de terreno privado y no público. Y discrepa de tal argumentación y considera de aplicación tal precepto por cuanto la Certificación expedida por el Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Antequera, expresa textualmente que en el PGOU de la ciudad figura un vial en el lindero Sur, pendiente de ejecutar al igual que el resto de la urbanización, es decir, que en tanto no se ejecute dicha urbanización, el suelo sobre el que se construyó su vivienda tiene la consideración de suelo urbano no consolidado, ya que si no fuera así, nunca se le habría permitido su construcción. Es más, añade que en la propia escritura de adquisición de la parcela donde se ha construido la vivienda, así como en el Registro de la Propiedad de Antequera, se hace referencia a que el lindero no es el actor sino un vial público.

En cualquier caso, al no estar terminada la construcción, no puede tener la consideración de vivienda o edificio, siendo cuando efectivamente se concluya la obra cuando se podrá instar o determinar una acción negatoria de servidumbre, motivo por el cual no cabría prosperar la acción ejercitada por el actor. Y a mayor abundamiento, en caso de no aplicarse lo dispuesto en el artículo 586 del C. Civil, sería de aplicación lo establecido en los artículos 358 y siguientes de dicho texto legal, sobre el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles, y en concreto, la excepción al principio de superficie solo cedit.

SEGUNDO

Por su parte DON Alejo impugna la sentencia en relación dos pronunciamientos, a saber:

  1. El relativo a la desestimación de la acción negatoria de servidumbre de vistas; y b) el referido a la no condena en las costas procesales a la parte demandada.

Y desarrolla el primero de los motivos de impugnación alegando que se desestima la acción negatoria de servidumbre de vistas, bajo el argumento de que se ha producido una carencia sobrevenida de objeto, porque el demandado ha procedido al cierre de las ventanas abiertas en el inmueble de su propiedad, olvidando la Juzgadora que dicha actuación se ha producido con posterioridad a la presentación de la demanda, una vez que el demandado fue emplazado para su contestación, considerando que debe ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 413 de la LEC . Y en cualquier caso, su pretensión no ha quedado privada de interés al no haber sido satisfechas sus demandas por dos razones: 1º) porque considera inadecuado el método de cierre de las ventanas (colocación de simples placas de pladur), dada la facilidad de retirada y de deterioro de dicho material; y 2º) porque el cierre de las ventanas no puede llevar necesariamente a la desestimación de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, puesto que, aunque el cierre de las mismas sea una consecuencia de la estimación de la referida acción principal, no es la única.

TERCERO

Principiando por el recurso de apelación formulado por DON Miguel, consideraba que, en contra del criterio sostenido en la sentencia recurrida, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 584 del C. Civil .

El citado precepto establece que:" Lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública". Y el artículo 582 previene lo siguiente:" No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.

Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia".

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2015 dice al respecto: ".....2.- En

principio la Sala debe abordar, a los efectos de aplicación de los artículos 582, 583 y 584 del Código Civil, si el vial a que hace mención la sentencia, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, tiene o no la concepción de vía pública.

  1. - El artículo 582 del Código Civil dispone, con carácter general, como límite del derecho de propiedad que: "no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia..." El artículo 584 del mismo Texto constituye la excepción del anterior: " lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública".

    Corolario de lo anterior es que lo decisivo sería, en principio, el concepto de vía pública.

  2. - La sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2008, Rº. 1006/2003, citada por el recurrente recoge que:

    "En el presente caso, hay que reiterar que las normas administrativas, en general, y urbanísticas, en particular, siempre se aplican sin perjuicio de los derechos de carácter civil que corresponden al sujeto y con respeto a los mismos, a no ser que medie el instituto de la expropiación. Ya la sentencia de 18 de julio de 1997 dijo que "la regulación administrativa de las construcciones contempla aspecto distinto del puramente civil, y que unas obras con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, pueden ser impedidas por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de derecho como el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar, como sucede en el presente caso"; se trataba de un caso de aplicación del artículo 582 del Código Civil, acción negatoria de servidumbre, en que se estimó la demanda.

    Así, la servidumbre legal de luces y vistas, tómese como tal servidumbre o como límite al derecho de propiedad, no puede quedar coartado por un plan urbanístico o una licencia de obras. Una de sus manifestaciones se halla en el artículo 582 del Código Civil . No se puede limitar el derecho de propiedad de un sujeto por acto o norma administrativa, si no media la expropiación, tal como proclama el artículo 33.3 de la Constitución Española ."

    La precedente de 18 de julio de 1997, Rº. 2181/1993, también citada, sostiene que el recurrente no tiene en cuenta que la regulación administrativa de las construcciones contempla aspectos distintos del puramente civil, y que unas obras con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de derecho como el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar.

  3. - Como recogíamos en la...

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