SAP Málaga 538/2016, 10 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución538/2016
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha10 Noviembre 2016

SENTENCIA Nº 538

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACION Nº 416/14

JUICIO Nº 2593/09

En la ciudad de Málaga, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 2593/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Carlos Javier Blanco Rodriguez, en nombre y representación de OIKOS PRODUCTS INTERNATIONAL, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de julio de 2012, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente como estimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Huéscar Durán, en nombre de BBVA, S.A., contra OIKOS PRODUCTS INTERNATIONAL, S.A., y desestimando la reconvención que formula esta última contra la primera,

I.-) Condeno a OIKOS PRODUCTS INTERNATIONAL, S.A., a abonar a BBVA, S.A. la suma de 172.683,46 euros incrementada en la que resulte de aplicarle el interés previsto en el art. 576 L.E.C .

II.-) Absuelvo a BBVA, S.A., de todas las pretensiones deducidas en su contra.

III.-) Impongo a OIKOS PRODUCTS INTERNATIONAL, S.A., las costas causadas en esta instancia, tanto con ocasión de la demanda como de la reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de noviembre de 2016, quedando visto para sentencia. TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Fuengirola, se alza la entidad apelante OIKOS PRODUCTS INTERNATIONAL, S.A. alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia; y discrepa del razonamiento esgrimido por el mismo cuando afirma que los contratos son determinados y fácilmente inteligibles, pese a la particularidad del sistema elegido para su conclusión, si es que se da por cierta la llamada telefónica, para concluir que no hubo vicio en el consentimiento, pese a la documental obrante en autos. Entiende, por el contrario, que la documental obrante en las actuaciones es suficiente para apreciar que no hay causa ni consentimiento en los contratos de los que traería causa la litis y que el contrato swap de 1.5 millones de euros por cuatro años, ni siquiera se firmó por el cliente.

Denuncia igualmente que se ha producido un error en la aplicación del derecho.

La parte apelada, BBVA, S.A. como cuestión previa, interesó la inadmisibilidad del recurso de apelación, por presentación fuera de plazo, al haberlo efectuado fuera de los 20 días dispuesto en el artículo 458 de la LEC .

SEGUNDO

Procede por tanto resolver en primer lugar sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por la representación procesal de OIKOS PRODUCTOS INTERNATIONAL, S.A.

El artículo 458.1 de la LEC dice al respecto: "El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla".

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas (nº 1) y que en el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles (nº 2).

En el artículo 134.1 que los plazos establecidos en dicha ley son improrrogables.

El artículo 135 de la LEC, en la redacción vigente hasta el 6 de octubre de 2015, cuando fue modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre de 2015, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre), decía literalmente:

"1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.

  1. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

  2. El funcionario designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la Oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación.

  3. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten con expresión de la fecha y hora de presentación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.

  4. Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente. A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.2 de esta Ley.

    Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios técnicos a que se refiere este apartado, no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, el remitente podrá proceder a su presentación en la Oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.

  5. En cuanto al traslado de los escritos y documentos, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I del Libro II, pero podrá aquél efectuarse, a los procuradores o a las demás partes, conforme a lo previsto en el apartado anterior, cuando se cumplan los requisitos que establece".

    En el escrito de interposición del recurso de apelación se reconoce por la entidad OIKOS PRODUCTS INTERNATIONAL, S.A. que la sentencia se le notificó el 24 de enero de 2014 . Por tanto, y examinado el calendario del año 2014, resulta que el plazo de 20 días empezaba a contar el día 27 de enero, al ser sábado y domingo respectivamente los días 25 y 26; y comenzado dicho cómputo el día 27, como se ha dicho, descontando los días inhábiles, el plazo terminaba el día 21 de febrero; ahora bien, pudiéndose presentar los escritos sujetos a plazo hasta las 15 horas del día siguiente hábil, consta en las actuaciones presentado el recurso de apelación ante el Juzgado Decano de Fuengirola el día 24 de febrero, siguiente día hábil, por ser sábado y domingo los días 22 y 23, motivo por el cual, debe decaer la pretensión de la parte apelada al estar presentado en plazo el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Que, en la presente relación jurídico-procesal, se ejercita por la parte actora una acción de reclamación del importe de 172.683,46 euros que reclama por el vencimiento anticipado de los contratos firmados entre la actora BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y la demandada OIKOS PRODUCTS INTERNATIONAL, S.A., siendo la causa de la demanda el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de pago, que ha llevado a la demandante a dar por vencidas las operaciones existentes al amparo del contrato marco de operaciones financieras: un contrato de permuta financiera de fecha 11 de mayo de 2007 (STOCKPUME II-TIPO FIJO Nº NUM000 ), y otro contrato de permuta financiera (SWAP) celebrado el 28 de abril de 2008 con número de referencia NUM001 .

El contrato marco de operaciones financieras lo define la Asociación Española de Banca privada en su página web como : "aquella operación (léase contrato) por la que las partes acuerdan intercambiarse ente si pagos de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un periodo de duración acordada".

En la doctrina de la Audiencias destaca la SAP Asturias, Secc. 5ª, de 27 de enero de 2010, luego reiterada en la de 29 de octubre de 2010 de la Secc. 7ª de esta misma Audiencia, y sistemáticamente citada por otras Audiencias que la han seguido posteriormente, que lo definen como: " Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 C.C . y 50 del C. Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada...

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