SAP Madrid 86/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2017:2841
Número de Recurso782/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución86/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0102356

Recurso de Apelación 782/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 585/2015

APELANTE:: BRAVOMURILLO 201, S.L.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO

APELADO:: D./Dña. Tania

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 585/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de BRAVOMURILLO 201, S.L. apelante - demandante, representada por el Procurador D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO contra Dña. Tania apelada - demandada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/04/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/04/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Requejo García Mateo, en nombre y representación de BRAVOMURILLO 201 SL, debo absolver y ABSUELVO A Tania de la acción contra ella ejercitada, imponiendo a la parte demandante las costas de esta primera instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid en el Juicio Verbal de Desahucio nº 585/15, que desestimó la demanda formulada por BRAVOMURILLO 201, S.L. contra Dña. Tania, y por la que interesaba la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupaba por extinción del plazo legalmente previsto, formula recurso de apelación la arrendadora demandante alegando error en la valoración de la prueba practicada.

Se trataba de un contrato de arrendamiento de fecha 10 de abril de 1.968, sometido por tanto a la LAU de 1.964, en el que la demandada se había subrogado el 17 de febrero de 1.999 tras el fallecimiento de su madre ocurrido el 2 de julio de 1.996. La demanda se basaba en el hecho de que conforme a lo establecido en la DT 2ª de la LAU de 1.994, el contrato podría considerarse extinguido por no tratarse de la primera subrogación que se había producido, ya que el 25 de abril de 1.996 la madre de la demandada se subrogó a su vez en el contrato, al quedar en la posición de arrendataria que hasta entonces ocupaba su marido y padre de la demandada, D. Leovigildo, como se desprendía de lo consignado en el contrato cuya resolución se instaba, resultando que desde esa segunda subrogación se vino prorrogando tácitamente por la aquiescencia de ambas partes.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda al no constar que la primera subrogación del primer inquilino a su esposa y madre de la demandada lo hubiere sido por fallecimiento del mismo, e ignorarse en la fecha en la que se podría haber producido, por lo que consideraba que no era de aplicación lo establecido en el párrafo 3 del apartado 4º de la DT 2ª de la LAU de 1.994. A mayor abundamiento estimó que lo que se había producido no fue una cadena de subrogaciones, sino una cesión del contrato o la sustitución del antiguo arrendatario por la demandada, entre otras razones porque no podía hablarse de subrogación de la esposa de aquél en el contrato, puesto que no se había acreditado que hubiera fallecido.

SEGUNDO

El recurso de apelación debe ser desestimado.

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