SAP Madrid 18/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2017:2627
Número de Recurso629/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución18/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2003/0092664

Recurso de Apelación 629/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 669/2003

DEMANDANTE/APELADO: D. Laureano

PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCÍA

DEMANDADO/APELANTE: D. Octavio

PROCURADOR: Dª CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE

DEMANDADOS/APELADOS: D. Segismundo / Dª Rocío, Dª Zulima y D. Carlos Jesús

PROCURADOR: D. JOSÉ JAVIER FREIXA IRUELA / D. ANTONIO PUJOL VARELA

DEMANDADOS/APELADOS INCOMPARECIDOS: D. Pedro Jesús, D. Aquilino, D. Cayetano, COMERCIAL 25, S.A., D. Emilio, D. Gaspar y PERSONAS DESCONOCIDAS E IGNORADAS

S E N T E N C I A Nº 18 DE 2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 669/2003, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm. 629/2016, en los que aparece como parte apelante DON Octavio (heredero de doña Africa ), representado por la procuradora DOÑA CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE, y como apelados DON Laureano, representado por el procurador DON JORGE DELEITO GARCÍA; DON Segismundo, representado por el procurador DON JAVIER FREIXA IRUELA; DOÑA Rocío, DOÑA Zulima y DON Carlos Jesús, representados por el procurador DON ANTONIO PUJOL VARELA; DON Pedro Jesús, DON Aquilino, DON Cayetano (sucesión YEYA 98 S.L.), COMERCIAL 25 S.A., DON Emilio, DON Gaspar y PERSONAS DESCONOCIDAS E IGNORADAS

, quienes no han comparecido en esta alzada. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 15 de octubre de los 2014, se dictó sentencia en primera instancia, rectificada por Auto de fecha 4 de noviembre de 2014, en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de don Laureano debo declarar y declaro:

  1. - La nulidad de pleno derecho por usurarias de las operaciones crediticias constituidas en escritura pública de fecha 2 de octubre de 1989, autorizadas por el notario de Madrid, doña María del Rosario Algora Wesolowski con el número 134 de orden de protocolo, que fue posteriormente consumadas mediante la entrega de las obligaciones hipotecarias en ellas emitidas a los distintos tenedores de las mismas, previo cobro de su importe y abono a los actores de una suma inferior a la que representa el nominal de los títulos.

  2. - Que, en consecuencia son nulos los títulos y obligaciones hipotecarias al portador emitidos en la referidas escrituras y procede su inutilización y cancelación.

  3. - Que, en consecuencia, el actor no viene obligado a abonar los intereses pactados en la escritura de emisión ni tampoco los autorizados en las órdenes de venta, debiendo devolverle los demandados los intereses que ellas hubieren satisfecho.

  4. - Que son nulas todas las operaciones de colocación y suscripción de las obligaciones efectuadas por Comercial 25, S.A. cuya nulidad se postula, así como las transmisiones posteriores que de las mismas hayan sido realizadas.

  5. - Que, la actora únicamente viene obligada a devolver a la persona que acredita haber efectuado la entrega, contra la entrega de los expresados títulos y a prorrata entre todos los títulos la cantidad de 66.712,34 €, cifra a la que se descontará al importe de los intereses que ya pagados de 19.232,39 €.

  6. - Que es nulo todo lo actuado en los siguientes procedimientos judiciales:

- Procedimiento Hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguido con el nº 289/93 de autos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife a instancia de doña Africa y don Roman .

- Procedimiento Hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguido con el nº 470/93 de autos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife a instancia de don Pedro Jesús .

- Procedimiento Hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguido con el nº 577/93 de autos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife a instancia de don Segismundo .

- Procedimiento Hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguido con el nº 1025/02 de autos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife a instancia de Yeya 98 S.L.

Esto último sin perjuicio de los derechos de aquellos terceros -de haberlos -que en tales procedimientos hubiesen podido adquirir en subasta los bienes hipotecados cumpliendo todos los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte codemandada, don Octavio, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de enero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de don Octavio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid, núm. 196/2014, de 15 de octubre, que estima la demanda formulada en los términos que se recoge en la parte dispositiva de dicha resolución.

Muestra la recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, destaca la inexistencia de prueba alguna que acredite el elemento subjetivo que dio lugar a su aceptación, tal y como exige la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. No tiene en cuenta a los adquirentes de buena fe de las obligaciones hipotecarias, estimando la dificultad que entraña la prueba de su adquisición onerosa.

Finalmente, solicita la revocación de la sentencia de Instancia y la estimación de la pretensión contenida en el suplico de la contestación de demanda.

SEGUNDO

TRATAMIENTO DE LA USURA EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, dispone:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

"Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

Artículo 9 de la expresada Ley indica:

"Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido ".

La STS de fecha 2 de diciembre de 2014, declara

"En este orden, la interpretación normativa que desarrolla la sentencia recurrida no puede ser compartida por esta Sala a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta. En efecto, la sentencia de la Audiencia, al asumir la interpretación de la norma que realiza la sentencia de Primera Instancia, acerca de la exclusión de los intereses de demora del ámbito de aplicación de la Ley de Usura, contradice los criterios de unidad y sistematización que deben presidir la interpretación y aplicación de esta normativa. Por el contrario, desde su valoración conjunta y sistematizada se observa, con claridad, que en el presente caso resulta pertinente la calificación de préstamo usurario de acuerdo a la concurrencia de las siguientes circunstancias, a saber:

  1. la notable desproporción del interés de demora establecido (30%), reconocido expresamente por la sentencia recurrida.

  2. la constitución de una garantía hipotecaria muy superior a la cantidad garantizada.

  3. El cobro anticipado de los intereses ordinarios por todo el período antes de su respectivo vencimiento.

  4. El exiguo margen del plazo de devolución del préstamo, 6 meses, reconocido expresamente por la sentencia recurrida.

  5. La situación de angustia de la prestataria, circunstancia también reconocida expresamente por la sentencia recurrida".

La importante STS (PLENO) de 25 de noviembre de 2015, declara:

"Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «[l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero (...) En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la...

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