SAP Valencia 91/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:279
Número de Recurso469/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución91/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0469

SENTENCIA N.º 91

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1460-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Gandia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Melchor representada el Procurador de los Tribunales Dña. Teresa Villaescusa Soler y asistido de la Letrada Dña. Rosario Pellicer Canoves; como APELADA-DEMANDANTE DON Romulo representada el Procurador de los Tribunales Dña. M.ª Elvira Santacatalina Ferrer y asistido de la Letrada Dña. Inmaculada Estrems Santamaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 6 de abril de 2017 contiene el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Romulo contra Melchor y condeno a éste a abonar la cantidad de 30.000 euros, más los intereses moratorios del artículo 576 de la LEC desde la sentencia y las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia,DON Melchor interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar,un error de derecho pues estima que no es aplicable la Ley de Usura por no reunir el demandado las condiciones de consumidor y usuario al haber destinado el préstamo a un negocio de Hípica.

Pero ello no ha quedado acreditado;y además en la ley no existe tal limitación.

Se establece un interés de demora al tipo de 30% anual deviniendo nulo el contrato de reconocimiento de deuda suscrito en fecha de24-10-2012.

Asi mismo solo se recibieron 12.000 euros a pesar del cheque exhibido era de 22.000 euros. La garantía hipotecaria era superior a la cantidad garantizada.

El cobro anticipado de intereses ordinarios por todo el periodo antes de su respectivo vencimiento. Exiguo margen de plazo de devolución y situación de angustia del prestatario.

La reclamación de3400 euros en concepto de intereses no procede dada la abusividad.

En segundo lugar error en la valoración de la prueba al no restar de la cantidad total reclamada los pagos efectuados de 7 letras por importe de 200 euros cada una. Reconocidos en la AP.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 15 de febrero de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Melchor en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO. - Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad en cuya virtud interesa que se condene al demandado al abono de 30.000 euros, cantidad ésta incrementada en los intereses moratorios generados desde la presentación de la demanda y las costas.

Fundamenta dicha reclamación el actor en la existencia de un contrato de préstamo suscrito entre ambas partes, en cuya virtud el señor Romulo prestó a Melchor la cantidad de 26.600 euros en fecha 7 de agosto de 2009, emitiéndose hasta un total de doce letras de cambio con vencimientos mensuales sucesivos para ir devolviendo la cantidad prestada. Ante el incumplimiento por parte del prestatario del pago de las letras de cambio una vez se presentaban al cobro el día 24 de octubre de 2012 firmaron ambos un documento de reconocimiento de deuda en el que el demandado reconocía adeuda al actor la cantidad de 30.000 euros, siendo nuevamente incumplido el calendario de pagos estipulado.

Por la parte demandada se opuso a la demanda deducida en su contra invocando no ser cierto que el señor Melchor recibiera en el momento de otorgarse la escritura de superposición de garantía hipotecaria la cantidad de 26.600 euros, tal y como consta en dicha escritura, sino que únicamente recibió la cantidad de 12.000 euros. De igual forma alega haber realizado pagos parciales por importe de 1400 euros los cuales deberán ser detraídos del importe reclamado. Por último refiere el demandado que el interés pactado es abusivo ya que se establece un porcentaje del 30% y el préstamo debe ser calificado como usurario.

SEGUNDO

Las pruebas que se han practicado en el acto del juicio han consistido, además de la prueba documental, en la declaración de parte de Melchor y de Romulo, así como la testifical de Pedro Antonio

, conocido de ambas partes.

De dichas pruebas, esencialmente de la prueba documental considero acreditado que el día 7 de agosto de 2009 los señores Melchor y Romulo otorgaron escritura pública en la que las partes manifestaban haber realizado el primero un préstamo por importe de 26.600 euros a favor del segundo, y de igual forma que el día 24 de octubre de 2012 firmaron un documento privado en el que el señor Melchor reconocía adeudar la cantidad de 30.000 euros que incluía el importe inicialmente prestado así como los intereses generados hasta esa fecha. También se acredita tanto documentalmente como por el propio reconocimiento del actor, que el demandado, antes del contrato de reconocimiento de deuda hizo pagos parciales si bien ninguno con posterioridad a dicho contrato.

En contra de lo pretendido por el demandado no se ha acreditado que recibiera menor importe que el consignado en la escritura de 2009, haciéndose constar expresamente en la misma que una parte se cobraba

en metálico y otra a través de un cheque nominativo que le era exhibido al señor notario autorizante. La ausencia de prueba en tal sentido debe perjudicar a quien lo ha alegado en virtud del principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 217 de la LEC . De todos modos, y sin perjuicio de ello, el demandado tres años después vuelve a firmar con el actor un reconocimiento de deuda en el que, arrastrando la cantidad inicialmente prestada, reconoce adeudarle 30.000 euros, teniendo tal manifestación fuerza vinculante entre las partes.

TERCERO

Establece el artículo 1753 del Código Civil :

El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

Y ello sin perjuicio de que pudiéramos reputar mercantil el mencionado contrato habida cuenta del destino de lo prestado que, según manifestaron las partes y el testigo que depuso en el acto del juicio era abrir un centro hípico. Así el artículo 311 del Código de Comercio establece:

"Se reputará mercantil el préstamo concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  1. - Si alguno de los contratantes fuera comerciante.

  2. - Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio".

En cualquiera de los casos el prestatario tiene obligación de devolver lo prestado, pudiendo en su defecto el prestamista resolver el contrato en virtud del artículo 1124 del Código Civil .

Respecto a la alegación de que se trata de un préstamo usurario, y de conformidad con lo expuesto en el fundamento anterior y a la ausencia de prueba por parte del demandado de que se entregara cantidad inferior a la consignada en la escritura pública debe ser desestimado dicho argumento. Por otro lado debemos también tener en cuenta que sin perjuicio del primer contrato entre las partes existe un segundo, un contrato privado de reconocimiento de deuda que no está aquejado de ningún vicio del consentimiento que lo repute nulo, siendo por tanto perfectamente válido y en vigor entre las partes.

Por último, y en cuanto a la alegación de que se pactó un interés nulo por abusivo debemos tener presentes varias circunstancias: que el demandado no puede considerarse consumidor en el presente contrato, dado que el importe de lo prestado iba a ir destinado a un negocio hípico, y que haciendo una simple operación aritmética se...

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