SAP Madrid 64/2017, 24 de Febrero de 2017

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIES:APM:2017:2586
Número de Recurso241/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución64/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2014/0016680

Recurso de Apelación 241/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1682/2014

APELANTE:: BANCO DE SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO:: MEDITERRANEO HISPA GROUP SA

PROCURADOR D./Dña. LORENA MARTIN HERNANDEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1682/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles, seguido entre partes de una como apelante BANCO DE SANTANDER S.A., representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y de otra como apelada MEDITERRANEO HISPA GROUP S, representada por la Procuradora Dña. LORENA MARTIN HERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/09/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Doña MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 08/09/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La demanda iniciada por la representación de la mercantil hoy apelada reclama frente a Banco Santander, S.A. que por el Juzgado se declare que la póliza de pignoración suscrita entre las partes el 18 de mayo de 2005 no se encuentra vigente en la actualidad, y por tanto que se ordene a dicho Banco demandado a que dé las órdenes necesarias al depositario de los títulos valores, para que restituya inmediatamente a la actora los 6.000 títulos correspondientes a las Participaciones Preferentes de Unión Fenosa Financial Services USA, que mantiene en su poder, y basa sintéticamente tales pretensiones en dos extremos, a saber, en primer lugar, que la segunda de las obligaciones garantizadas con la póliza que se refería a cualesquiera saldos deudores a favor del Banco que existieran o pudieran existir, no estaba válidamente constituida, y por tanto al haber sido cancelada la otra obligación garantizada -la póliza de crédito-, y ser esta la única eficazmente constituida, la póliza de pignoración habría quedado igualmente resuelta; por otro lado, en segundo lugar, basa su pretensión en el hecho de que habiendo sido declarada en concurso de acreedores la mercantil MEDITERRÁNEO HIPAGROUP, S.A., el Banco demandado que fue emplazado en el mismo por la Administración concursal, no comunicó la existencia de una garantía real sobre las indicadas Participaciones preferentes, ni impugnó los textos definitivos -en los que figuraban los títulos, sin carga alguna, en la masa activa del concurso-, ni la lista de acreedores, ni finalmente la aprobación del convenio con los acreedores de la sociedad.

El Banco demandado se opuso a la demanda manteniendo la validez de la póliza de pignoración, y más concretamente de la garantía ómnibus, pero además, alegó que dicha prenda constituía una garantía financiera de las reguladas en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo y por tanto conforme a su artículo 15-4 resultaban completamente irrelevantes las vicisitudes del concurso, incluida la aprobación del convenio, y que el Banco no comunicara en el seno del mismo, la existencia de la prenda -lo que se debió a un olvido-, o no impugnara los créditos, no resultando de aplicación la doctrina de los actos propios.

La Sentencia dictada en Primera Instancia tras descartar la posible nulidad -no alegada- de la prenda en garantía de deudas u obligaciones futuras en el caso que nos ocupa, al considerar que se encuentran identificadas las obligaciones garantizadas y las partes, así como que se establece el importe máximo al aseguramiento, en sus Fundamentos de derecho Cuarto y Quinto analiza la cuestión relativa a la incidencia del procedimiento concursal en la vigencia de la meritada póliza, así como de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 5/2005.

Cabe dejar sentado que el primero de los pronunciamientos indicados ha devenido firme, versando el recurso que ahora se analiza, únicamente sobre el segundo de los aspectos.

La apelante, demandada en la instancia, combate la Sentencia recurrida al considerar la irrelevancia de no haber comunicado en el procedimiento concursal la existencia de la prenda, máxime cuando si procedió a comunicar los créditos existentes frente a la concursada. Por otro lado aduce la falta de fundamento jurídico de la Sentencia, estimando que tal falta de comunicación no es causa de extinción de la prenda constituida, y que no puede apreciarse la existencia de una renuncia a su derecho. En segundo lugar alega la infracción de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 5/2005; y, finalmente imputa a la Sentencia una carencia de lógica y racionalidad, indicando que el control judicial de la garantía financiera se hace precisamente a través del presente procedimiento, y caso de que hubiera de llevarlo a cabo el Juez del concurso, se trataría de un mero problema de competencia funcional. Además indica que no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios, máxime cuando la falta de insinuación en el concurso no fue deliberada, sino consecuencia de un olvido.

La apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación estima que las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de comunicación de un crédito en el seno del concurso de acreedores, vienen reguladas en el artículo 97-1 de la Ley Concursal, cerrándose el sistema a partir de un determinado momento si no ha existido impugnación, de forma que no es posible la alteración de la lista de acreedores; poniendo de relieve que en el caso que nos ocupa no solo no se ha incluido la póliza de pignoración en la masa pasiva, sino que los títulos sobre los que recae -las participaciones preferentes-, están incluidos en la masa activa. En segundo lugar alega la inexistencia de infracción de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 5/2005, aduciendo además el ejercicio antisocial del derecho por parte del Banco apelante, y la vulneración por el mismo de los principios de buena fe y de la doctrina de los actos propios, todo ello sobre la base que de contrario se pretenden modificar tanto la masa activa como la pasiva aprobadas en el concurso, a pesar de que los títulos se encuentran incluidos en la masa activa, sin haber sido objeto de impugnación; que además ha de tenerse en cuenta que el Convenio con los acreedores ya ha sido objeto de aprobación en el seno del procedimiento concursal, y que en este caso existe prevalencia de la Ley Concursal sobre el referido Decreto, pues no es que el Banco demandado omitiera comunicar el crédito, sino que lo catalogó como ordinario en fase concursal, y ahora pretende que se considere como privilegiado, tras la aprobación del inventario de bienes, la aprobación del listado de acreedores, la aprobación de los textos definitivos y la aprobación del convenio, lo que además de ir contra sus propios actos, supondría un perjuicio para el resto de los acreedores concursales, poniéndose en peligro el cumplimiento del convenio.

SEGUNDO

Las pólizas de pignoración de valores son un nuevo tipo de garantías reales, mobiliarias, destinadas a asegurar el cumplimiento de obligaciones pecuniarias, que surgen ante la insuficiencia de las garantías tradicionales tipificadas en el Código Civil para atender las necesidades de cobertura del mercado financiero. Estas garantías especiales permiten a los acreedores, generalmente las entidades bancarias, disfrutar de una posición privilegiada frente a los demás acreedores de derecho común.

Vienen reguladas en el RDL. 5/2005, de 11 de marzo, que incorpora al derecho interno la Directiva...

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