SAP Madrid 65/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
ECLIES:APM:2017:2426
Número de Recurso1063/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución65/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0132302

Recurso de Apelación 1063/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1133/2014

APELANTE:: D./Dña. Saturnino, D./Dña. Celsa y D./Dña. Macarena

PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES

APELADO:: D./Dña. Alvaro y otros 4

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 65/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1133/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de Dña. Celsa, Dña. Saturnino y Dña. Macarena apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses y defendidos por Letrado, contra D. Alvaro, D. Millán, D. Jose Daniel, D. Apolonio y REPARACIÓN DE AUTOMÓVILES ROA S.L. apelados - demandado, representados por la Procuradora Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de junio de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22 de junio de 2016, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales don JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENES, en nombre y representación de don Saturnino, don Germán, doña Celsa, doña Macarena contra REPARACIÓN DE AUTOMOVILES ROA, S.L., don Apolonio, don Jose Daniel, don Millán, y don Alvaro, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones que contra la misma se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de diciembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de enero de 2017

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de juicio ordinario en ejercicio de las acciones de reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte actora, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos jurídicos asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.

SEGUNDO

Alega la parte apelante como primer motivo impugnatorio la falta de aplicación de los artículos 1153 y 1166 del CC a contrario sensu en el supuesto debatido, con infracción de los artículos 1091, 1256 y 1258 del mismo texto legal, y como segundo motivo, la errónea apreciación de la prueba documental aportada con los escritos de demanda y contestación, en relación con la falta de aplicación de los artículos 1462 y 1463 del CC y de la jurisprudencia que los interpreta.

Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben desestimarse.

Para dar cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en estas causas impugnativas debemos partir de lo pactado en el contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de fecha 1 de octubre de 2005, suscrito entre las partes (documento número 4 de la demanda), y en especial de la disposición contenida en su estipulación tercera, titulada "plazo de duración", según la cual "el plazo máximo de duración del presente contrato es de diez (10) años, obligatorio para las partes", y "en caso de desistirse por la arrendataria el contrato antes de expirar el término obligatorio pactado de diez años, ésta se obliga a indemnizar a la propiedad arrendadora con una suma equivalente a tres mensualidades por cada anualidad que falte para cumplir el plazo pactado, más la de los impuestos y gastos correspondientes a la arrendataria según contrato".

Pues bien, consta en las actuaciones, como documento número 10 de la demanda, la comunicación de 19 de diciembre de 2013 remitida por la gestoría de la parte arrendataria a la arrendadora, en la persona del primer interesado en el contrato, don Germán (sin que ahora puedan argumentarse por ésta, y mucho menos con connotaciones jurídicas, dudas sobre la oportunidad de su fecha o sobre su comprensión en base a la data de su remisión o a la supuesta situación personal del destinatario, ni siquiera manifestadas en su escrito de demanda), donde se expresa por aquélla que el "día 31 de diciembre de 2013 mi cliente dejará los locales" y que por ello ese día "podrán pasarse ustedes por dichos locales para que se les haga entrega de las llaves de los mismos, tras haber retirado previamente mi cliente todos los enseres y la maquinaria de su propiedad". Igualmente consta en autos que, en contestación a dicha comunicación, el abogado de la parte arrendadora remite escrito de 27 de diciembre de 2013 a la gestoría de la arrendataria, aportado como documento número 11 de la demanda, en el que afirma no aceptar el desistimiento unilateral del contrato y exigir "el cumplimiento de la estipulación tercera que fija su obligación de mantener el arrendamiento durante los diez años pactados, advirtiendo el incumplimiento de las condiciones pactadas para el ejercicio del desistimiento contractual que se encuentra claramente señalado su ejercicio en la estipulación tercera", siguiendo con que "en consecuencia, el contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 2005 continúa en vigor y, con ello, la obligación del pago de la renta vigente [...] en las sucesivas mensualidades hasta el debido cumplimiento de la citada estipulación tercera". Asimismo, queda constancia en las presentes actuaciones, como documento número 17 de la demanda, el acta de notificación y requerimiento de fecha 2 de abril de 2014 por la que la parte arrendataria deposita ante notario un cheque por importe correspondiente a la indemnización pactada en la estipulación tercera del contrato de arrendamiento y las llaves de los inmuebles objeto del mismo para su entrega a la arrendadora.

En atención a estos presupuestos fácticos, la sentencia de instancia considera resuelto el contrato con fecha 31 de diciembre de 2013, al ser "la propia arrendadora quien voluntariamente no quiso hacerse cargo de las llaves" ese día, y no estar "la arrendataria en posesión de los locales" desde esta fecha, por lo que "ninguna renta posterior al 31 de diciembre de 2013 se devengó". Por su lado, la parte apelante esgrime que la estipulación contractual tercera se cumple el 2 de abril de 2014 con el pago de la indemnización, y que hasta esa fecha el contrato debe desplegar sus efectos, siéndole debidas por la arrendataria las rentas de los meses de enero, febrero y marzo y los dos días de abril de 2014, así como otras cantidades consecuentes.

Entiende esta Sala que la posesión efectiva de los locales se devolvió a la parte arrendadora con el desalojo de enseres acreditado en autos y la puesta a disposición de forma fehaciente a favor de la misma de las llaves correspondientes, lo que se efectuó por la arrendataria el 31 de enero de 2013, como se ha dejado apuntada ut supra . Si aquélla no quiso voluntariamente recoger estas llaves ni entrar en la nave en ese momento, por muy justificada que entendiese su conducta, tal actitud no resta un adarme jurídico a la devolución posesoria antedicha ( SAP de Madrid, Sección 14.ª, 92/2011, de 17 de febrero ). Se cumplen así los parámetros establecidos en los artículos 1462 y 1463 del CC, que aquí se denuncian como infringidos sin serlo. La buena fe que se predica en el artículo 1258 del CC en relación al cumplimiento de los contratos, reflejo de lo dispuesto en el artículo 7 del mismo texto legal, hace innecesaria la entrega de llaves a través de notario, y el hecho de haber tenido que utilizar la parte arrendataria esta forma pública determina la ausencia de esa positiva actitud en la arrendadora. No puede entenderse que es la intervención notarial la que da fe a...

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