SAP La Rioja 19/2017, 13 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2017:52
Número de Recurso336/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución19/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00019/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0018328

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000336 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Jacinto

Procurador/a: D/Dª MONICA FERICHE OCHOA

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ GALILEA EZQUERRO

Contra: Juan Ramón, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON,

Abogado/a: D/Dª ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA,

SENTENCIA Nº 19/2017

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

DÑA. MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a trece de Marzo de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MONICA FERICHE OCHOA, en representación de Jacinto, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000312 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Juan Ramón, representado por el Procurador MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de mayo de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Jacinto como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1.º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZON DE TRES EUROS DIARIOS, con arresto sustitutorio por tres meses en caso de impago según art. 53 del CP, más costas procesales.

No se hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil, renunciada en este procedimiento por parte de la acusación particular, con reserva de acciones civiles a tales efectos.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la LOPJ, haciéndoles saber a las partes que, contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de los DIEZ días siguientes a su notificación y ante este Juzgado de lo Penal, recurso de APELACIÓN, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo " .

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Jacinto se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando error en la valoración de la prueba. Y suplica a la Sala estime el recurso, revoque la sentencia recurrida y absuelva al apelante del delito de lesiones del art. 152.1.1º del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de don Juan Ramón, que solicitan la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 2 de febrero de 2017, quedando pendientes de resolución. Es ponente doña MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la parte apelante que no concurren los elementos del tipo del delito de lesiones por imprudencia grave del art. 153.1.1º del Código Penal por el que ha sido condenado, pues: no le golpeó el brazo sino que le dio un empujón en el pecho, el empujón no tuvo la intensidad suficiente para tirarle de la silla al suelo, no consta que fuera en ese momento cuando se produjera la luxación, pues cuando se produce la reacción de dolor es después, cuando el lesionado sale a la calle, y se abalanza sobre el acusado, produciéndose un forcejeo, y es en ese momento cuando el lesionado se tira al suelo quejándose de dolor por la luxación; y además hay otro elemento de interferencia que rompe la relación causal, que son los antecedentes médicos del lesionado con dos intervenciones quirúrgicas de ese hombro en 2005 y 2007, y de diez a quince luxaciones sufridas con anterioridad. No existe pues prueba de cargo bastante sobre la causa de la lesión, por lo que debe acordarse la absolución del acusado. Añade que la sentencia no tiene en cuenta que previamente al incidente en el bar Leoncio había intentado agredir a Jacinto, y éste con el empujón lo que único que pretendió fue zanjar la cuestión; que el empujón fue leve, y tras el mismo Jacinto se marcha del bar y Juan Ramón sale detrás con la clara intención de agredirle, y forcejea con él, momento en el que tiene lugar los síntomas de la lesión, siendo que dentro del bar Juan Ramón no hizo ningún gesto de dolor, ni se tocó el hombro ni hizo gesto alguno de haberse lesionado, y que otras veces los síntomas de la lesión se habían producido igual que en este caso. Que así lo declaran los testigos Jose Daniel, Alexander, y Emilio . Que el médico forense informa que la luxación es una lesión incapacitante, pues produce impotencia funcional, y sus síntomas son inmediatos produciéndose un dolor agudo, y que es muy difícil que la lesión se produjera dentro del bar y el dolor no se manifestara en ese momento. Que no hay ninguna prueba de que dentro del bar se hubiera producido una subluxación y que se agravase fuera. Que Jacinto no pudo representarse mentalmente que un empujón pudiera producir el resultado de una luxación de hombro, por lo que no concurre imprudencia grave, requerida por el precepto por el que ha sido condenado.

SEGUNDO

Sobre el error en la valoración de la prueba, debe recordarse que como se razona, entre otras muchas, en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de Septiembre de 2008, nº 106/2008, rec. 202/2008 . Pte: Rodríguez Fernández, Luis Miguel: "SEGUNDO.- Al respecto, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ). ....

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 13 de marzo de 2015 dice: "Nuestro Derecho procesal penal está regido por el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Huelga decir que, dentro de esa libre apreciación o valoración de la prueba, uno de los factores que el juzgador puede valorar afecta a las garantías de imparcialidad que en cada caso el dictamen pericial ofrece; y en el ámbito médico, resulta innecesario advertir que el informe Médico Forense proporciona unas evidentes y sólidas garantías de imparcialidad, amén de unas muy relevantes garantías científicas (pues la preparación de estos profesionales es especializada y su condición exige haber superado un dura oposición). Como decía esta misma Sala en sentencia de 9 de mayo de 2011, " ha de recordarse que los forenses son...

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