SAP Baleares 45/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2017:286
Número de Recurso32/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución45/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo nº: 32/17

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza.

Procedimiento de Origen: Juicio Rápido 297/16

SENTENCIA núm. 45/2017

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Laia Piñol Jové

En Palma de Mallorca, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Laia Piñol Jové, el presente Rollo núm. 32/17, incoado en trámite de apelación por un maltrato en el ámbito familiar, frente a la Sentencia núm. 333/16, dictada en fecha 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal número n º 2 de Ibiza, en el Procedimiento Juicio Rápido 297/16, siendo parte apelante D. Juan Luis ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Qué debo condenar y condeno al acusado Juan Luis, como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato de obra, en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, prohibición de aproximación a menos de 100 m de Amparo, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se halle, así como de comunicación con la misma por cualquier medio e idéntico plazo.

Pago de costas ."

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Juan Luis, representado por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, y con la asistencia de la Abogada Dña. Cristina Molina Costa. Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso. No presentó escrito la representación de Dña. Amparo .

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:

"Se declaran como tales, que el acusado Juan Luis mayor de edad, con antecedentes penales, sostuvo una relación sentimental, de pareja de tres años de duración con Amparo ; dicha relación fruto de la cual nació un niño de tres años de edad,finalizó hace aproximadamente dos años.

El pasado día 5 de Noviembre del presente año, y tras una violenta discusión sostenida entre los dos al parecer porque el niño no quería ir con el padre hoy acusado, Amparo logró abandonar el lugar donde se hallaban, una gasolinera, y dirigirse en unión del menor a su casa sita en DIRECCION000, termino municipal de Sant Antoni de Portmany-Eivissa.

Nada más llegar a la casa, y mientras Amparo relataba lo sucedido a sus compañeros de vivienda, el acusado que la había seguido, hasta allí, comenzó a proferir grandes gritos, por lo que Amparo salió, insultándola con palabras tales como puta, al tiempo que la escupía.

Tras ello, y en un clima de gran violencia por parte del acusado, lanzó un patada contra la verja de madera, lanzándose contra Amparo a la que agarra por el cuello, hasta que el compañero de esta última sale de la casa y consigue quitárselo de encima; no sufrió lesiones.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, efectuando una serie de alegaciones en las que, en esencia, viene a mostrar su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Juez de lo Penal, valoración que, en opinión de la recurrente, habría sido errónea. En el desarrollo del recurso se expone el relato de hechos que, según el acuso, se corresponde con lo sucedido realmente el día de los hechos, y conforme al cual fue la denunciante quien pudo haber iniciado la discusión con el acusado a raíz de que aquélla quiso cambiar el turno establecido para el régimen de visitas, y el hijo común no quiso regresar con su madre. Según el recurrente, en ese momento la denunciante se quiso llevar al menor a toda costa amenazando al acusado con que no volvería a ver al menor. Reconoce que la discusión continuó después en una gasolinera para, finalmente, terminar en la vivienda de Amparo . Dice que estando discutiendo junto a la vivienda de la denunciante, ésta arrojó de forma irascible un táper de comida contra el coche del acusado, razón por la cual éste, indignado, bajó del coche dio una patada a una puerta y se dirigió hacia Amparo a quien agarró por la ropa a la altura del cuello sin llegar a causarle lesiones y sin que los hechos fueran presenciados por el hijo menor. Dice el recurrente que al cabo de dos semanas, la denunciante llamo a varios familiares para que presionaran al acusado para que otorgara a la denunciante la custodia del hijo menor común porque, caso contrario, le denunciaría.

Entiende el recurrente que la Juez de lo Penal solo ha tenido en cuenta la versión ofrecida por la denunciante, sin haber valorado con sentido crítico la explicación de los hechos dada por el acusado, de tal forma que, si lo hubiera hecho, el contenido del fallo habría sido otro.

Alude también al hecho de que no concurre en el presente caso el presupuesto exigido por la Jurisprudencia para entender que estamos ante un delito de violencia de género del art. 153 del Código Penal, pues faltaría, a la vista del contexto en el que se produjeron los acontecimientos, el elemento de dominación machista o de superioridad del hombre sobre la mujer, ya que la denunciante también aportó a los hechos su "cuota de violencia". Es más, la parte recurrente deduce también la ausencia de dominación del hecho de que la denunciante permaneció en la Sala de Vistas en todo momento, cuando lo habitual es que declaren detrás de un biombo, o que abandonen la Sala después de haber declarado. Finalmente, y de forma subsidiaria, solicita que se imponga al acusado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, condena que no quiso imponer la Juez de lo Penal alegando que no era delincuente primario cuando, en realidad, los antecedentes penales del acusado se podían considerar cancelables.

En atención a todo lo expuesto, solicita la revocación de la resolución impugnada a los efectos de absolver al acusado del delito por el que ha sido condenado o, subsidiariamente, le condene como autor de ese delito, pero a la pena de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso al entender que ningún error de valoración probatoria se ha producido en la sentencia, cuya confirmación solicita.

SEGUNDO

Expuestos los términos del recurso, el recurrente muestra su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, lo que no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia valoración sobre la alcanzada por la Juez de lo Penal. La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y en la declaración de la denunciante y de otros testigos. En este contexto, y denunciada la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en...

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