SAP Granada 3/2017, 13 de Enero de 2017

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2017:87
Número de Recurso488/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 488/16

JUZGADO GRANADA 14

VERBAL Nº 263/16

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA Nº 3

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

================================

En la ciudad de Granada a trece de enero de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal 263/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada, en virtud de demanda de MAMPARAS DOCCIA SL, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Dª Mª Angel Rodríguez Llopis y asistido del Ltdo. Sr/a Dª Mª Amalia Rodríguez Llopis, contra INSTALACIONES NEGRATÍN SL, representado por el Procurador/a Sr/a D. Juan Luis García-Valdecasas Conde en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a Dª Paloma Mª Mendoza Ruiz.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 30 de junio de 2016 contiene el siguiente fallo: "Desestimando la demanda formulada por la representación de Mamparas Docia S.L. frente a Instalaciones Negratín S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 30-6-16, por el Juzgado de Iª Instancia nº 14 de Granada, en Juicio Verbal 263/16, procedente de Monitorio 263/16, seguido por demanda de Mamparas Doccia, SL frente a Instalaciones Negratín SL, en reclamación de cantidad de 3305'21 €, se interpuso por la representación de la mercantil accionante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 488/16 de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO

Como primer motivo de la alzada, alega infracción de normas procesales, al entender infringidos los arts. 217-3º LEC por inaplicación y 217-7º por indebida aplicación. Como dice la STS de 10-3-16, reiteradamente se viene pronunciado la jurisprudencia ( STS 25-3-13, 30-4-13 ...) que el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. En este caso, por la prohibición del "non liquet" cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba. Por dicha razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quien, según ella, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria ( STS 14-6-10, 16-2-11, 9-5-11, 30-6 - 11, 19-7-12, 20-7-12, 5-9-12, 7-9-12, 27-9-12, 1-10-12, 23-10-12, 12-11-12, 15-11-12 ...). En este sentido, la citada STS de 14-6-10, dijo que las reglas de distribución de la carga de la prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y por tanto no le incumbe que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala con reiteración con el derogado art. 1214 Cc, pues no son normas de valoración de prueba. Este criterio ha sido mantenido también respecto al art. 217 LEC ( STS 2-3-09, 29-12-09, 4-2-10 ...). No puede alegarse vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al mismo tiempo que se impugna la valoración de las pruebas efectivamente practicadas ( STS 10-7-03 ). La alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba, no permite examinar si la prueba tomada en cuanta por la A. Provincial para la fijación del hecho controvertido, tiene o no la entidad suficiente ( STS 29-6-10 ). Y es que como señala la STS 25-5-10, con cita de la de 6-5-10, para que se consideren infringidas las reglas sobre la carga de la prueba, es preciso que la sentencia declare que no se ha probado un hecho básico y atribuya la ausencia de demostración a la parte a la que no le corresponde soportarlas. Por ello, no cabe entender producida la infracción cuando un hecho se ha declarado probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién lo aportó. Y ello por cuanto, como es sabido, la finalidad de la doctrina de la carga de la prueba, es determinar para quien han de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR