SAP Córdoba 108/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2017:119
Número de Recurso1084/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: . Fax:

N.I.G. 1402142M20140000528

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1084/2016-MJ

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 500/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9)

Apelante: DIRECCION000, S.A.

Procurador: INMACULADA CONCEPCION LUNA ALBA

Abogado: JOSE LUIS ARJONA GARCIA

Apelado: Ismael y

DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTRO Y DEL NOTARIADO

Procurador: FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA

Abogado: RAFAEL DEL CASTILLO DEL OLMO

Rollo Núm. 1084/16

S E N T E N C I A Nº 108/2017

Ilmos. Sres.

Presidente

Sr. Villamor Montoro.

Magistrados

Sr. Moreno Gómez

Sr. FERNANDO CABALLERO GARCÍA

En Córdoba, a diez de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000, S.A., representada por la Procuradora Dª Inmaculada Concepción Luna Alba, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Luis Arjona García; siendo parte apelada DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, bajo la representación del Abogado del Estado; y D. Ismael, representado por el Procurador D. Francisco Javier Aguayo Corraliza, bajo la dirección jurídica del Letrado

D. Rafael del Castillo del Olmo .

Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 28 de Marzo de dos mil dieciséis, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo fallo establece:

"

Que desestimo la demanda de impugnación de la resolución de la DGRN de fecha 1/3/2013 recaída en el Expediente 111/2012, confirmando la misma en todo sus extremos

Se imponen las costas a la parte actora.

"

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 2 de febrero de dos mil diecisiete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda de impugnación de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2013 recaída en el expediente 111/2012.

Frente a esta sentencia, la procuradora Sra. Luna Alba en representación de DIRECCION000 S.A. formuló recurso de apelación en el que invocaba: i) error en la apreciación de la prueba en cuanto que D. Ismael no es socio de DIRECCION000 S.A. y por tanto no está legitimado para solicitar el nombramiento de auditor al amparo del artículo 265,2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y ii) indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 y doctrina consolidada que lo desarrolla en lo relativo a la condena en costas.

SEGUNDO

Podemos resumir los hechos objetos de la presente controversia de la siguiente forma:

D. Ismael solicitó, al amparo del artículo 265,2 de la Ley de Sociedades de Capital, el nombramiento de auditor de cuentas de la entidad DIRECCION000 S.A. respecto a las cuentas del ejercicio 2011, al ser titular de más del 5 % del capital social en cuanto que consideraba que (tales acciones) formaban parte de la comunidad hereditaria surgida como consecuencia del testamento ológrafo otorgado por su madre Dª. Lorena (ya fallecida) y que había sido adverado mediante auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, en la cual se integraba las acciones en dicha entidad que ostentaba la sociedad de gananciales de sus progenitores.

Frente a ello, la sociedad DIRECCION000 S.A. planteó la falta de legitimación del D. Ismael en cuanto que sus padres D. Alberto y Dª. Lorena habían otorgado capitulaciones matrimoniales el 21 de febrero de 1977 por las que establecía como régimen económico del matrimonio el de separación de bienes y dichas capitulaciones matrimoniales fueron otorgadas con anterioridad a la constitución de la sociedad en la que no participó Dª. Lorena y sí lo hizo D. Alberto . Además, la entidad aportaba su Libro de Socios donde no figuraba que ostentase dicha condición D. Ismael .

El Registrador Mercantil de Córdoba con fecha 23 de abril de 2012 acordó desestimar la solicitud en cuanto que, aún admitiendo la existencia de la comunidad hereditaria, resultaba errónea incluir el 50 % del capital social de la sociedad en cuestión en dicha comunidad dada la existencia de las capitulaciones matrimoniales anteriores referidas de 21 de febrero de 1977 por las que se establecía el régimen de separación de bienes. Ello se corroboraba en cuanto que en el Libro Registro de acciones nominativas no aparecía Dª. Lorena como socia de la entidad.

Frente a dicha resolución se interpuso, por parte de D. Ismael, recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual fue estimado. En dicha resolución se accedió al nombramiento de auditor de cuentas, considerando que se había aportado un principio de prueba sobre la condición de socio mediante la aportación del testamento ológrafo adverado judicialmente. Por otro lado, respecto a las capitulaciones matrimoniales, al no constar inscritas en el Registro Civil, se consideraba que las mismas no producían efectos frente a terceros y tales capitulaciones se inscribieron en el Registro Civil el 15 de octubre de 2001, por lo que hasta dicha fecha, a efectos de terceros relacionados económicamente con el matrimonio formado por D. Alberto y Dª. Lorena, el régimen económico era el de sociedad de gananciales. Por lo tanto, dado que en la escritura de constitución de DIRECCION000 S.A. (3 de enero de 1984) comparecieron ambos cónyuges en representación de su hijo menor de edad D. Ismael para que pudiera adquirir 10 participaciones sociales y en dicha escritura no se hizo mención al régimen de separación de bienes, el régimen económico continuaba siendo el de gananciales.

Frente a esta Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, DIRECCION000 S.A. formuló demanda de juicio verbal en la que se solicitaba que se dejase sin efecto la misma y la confirmación de la resolución del Registrador Mercantil. El Juzgado Mercantil desestimó la pretensión acogiendo los argumentos de la Dirección General de los Registros y del Notariado y añadiendo que nos encontrábamos ante una de los derechos del accionista minoritario, que constituye un derecho instrumental para dar efectividad al derecho de información, sin que el ejercicio de ese derecho por quien aparentemente puede ser socio en nada empece o dificulte la vida de la sociedad ni le cause perjuicio alguno.

TERCERO

Hay que comenzar indicando que esta Sección ya ha examinado un supuesto semejante al presente en el Rollo de apelación número 858/16, donde se impugnaba la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativa a la solicitud de nombramiento de auditor de cuentas formulada por

D. Ismael para el ejercicio 2011 de la entidad DIRECCION001 S.A. Debemos señalar que esta sociedad se constituyó el 28 de diciembre de 1990 con una composición accionarial semejante y que tenía como objeto sustancialmente la explotación de la actividad del restaurante DIRECCION000 . Por lo tanto, existe una identidad de planteamientos entre ambos procedimientos ya que ambos se refieren a la solicitud de...

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