AAP Pontevedra 205/2017, 15 de Marzo de 2017

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2017:545A
Número de Recurso1129/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución205/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00205/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

- Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132

Equipo/usuario: MF

Modelo: 662000

N.I.G.: 36060 41 2 2015 0000871

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0001129 /2016-P.

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000318 /2015

RECURRENTE: Benedicto

Procurador/a: ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a: JOSE CARLOS MIGUEZ LOPEZ

RECURRIDO/A: Bibiana, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARTA FERRADANS PADIN

Abogado/a: Mª JOSE MONTERO ROIBAS

AUTO

ILMAS. SRAS.

Presidenta

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN (PONENTE)

En PONTEVEDRA, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Benedicto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el AUTO de fecha 20.5.2016 dictado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE VILAGARCÍA DE AROUSA .

SEGUNDO

Desestimado el recurso de reforma por Auto de fecha 25.10.2016 y admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acordado el sobreseimiento provisional de las actuaciones, se alza el recurrente alegando ausencia de motivación del auto de archivo : Infracción del artículo 24,1 de la CE en relación con lo dispuesto en el artículo 120,1 del mismo cuerpo legal : vulneración del derecho de tutela judicial efectiva ; infracción del principio de tipicidad establecido en el art 25 CE al no haberse aplicado de forma indebida los art 248 y concordantes del Código Penal por ser constitutivos de delito de estafa o en su caso de apropiación indebida los hechos, y por no haberse practicado las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Bibiana se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO

La primera de las alegaciones sobre las que se basa el recurso es la infracción del artículo 24,1 de la CE en relación con lo dispuesto en el artículo 120,1 del mismo cuerpo legal : vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, por ausencia de motivación de la resolución recurrida.

Ha establecido la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión, sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o "ratio decidendi" de la resolución acordada.

El Tribunal Constitucional viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC 113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 ).

En este caso, cabe calificar de escueto el razonamiento contenido en el Auto inicialmente recurrido, que, valoradas las diligencias de investigación practicadas concluye en que no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa ; y sin embargo, en la resolución resolviendo el previo recurso de reforma se ofrece un razonamiento completo de los motivos por los que se acuerda el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1.1º LECrim, de forma que a través de dicho razonamiento queda cumplido el deber de motivación de donde se desprende en que no se produce la vulneración del derecho fundamental alegado.

TERCERO

Por lo que respecta al segundo de los motivos : infracción del principio de tipicidad establecido en el art 25 CE al no haberse aplicado de forma indebida los art 248 y concordantes del Código Penal por ser constitutivos de delito de estafa o en su caso de apropiación indebida los hechos ; revisadas las actuaciones el motivo no puede ser acogido.

En el delito de estafa, el núcleo esencial radica en el engaño precedente o concurrente, como maniobra torticera por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y...

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