AAP Pontevedra 205/2017, 15 de Marzo de 2017
Ponente | MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN |
ECLI | ES:APPO:2017:545A |
Número de Recurso | 1129/2016 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 205/2017 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00205/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
- Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132
Equipo/usuario: MF
Modelo: 662000
N.I.G.: 36060 41 2 2015 0000871
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0001129 /2016-P.
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000318 /2015
RECURRENTE: Benedicto
Procurador/a: ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a: JOSE CARLOS MIGUEZ LOPEZ
RECURRIDO/A: Bibiana, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARTA FERRADANS PADIN
Abogado/a: Mª JOSE MONTERO ROIBAS
AUTO
ILMAS. SRAS.
Presidenta
D. NELIDA CID GUEDE
Magistradas
D. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN (PONENTE)
En PONTEVEDRA, a quince de marzo de dos mil diecisiete.
Por la representación procesal de Benedicto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el AUTO de fecha 20.5.2016 dictado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE VILAGARCÍA DE AROUSA .
Desestimado el recurso de reforma por Auto de fecha 25.10.2016 y admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Acordado el sobreseimiento provisional de las actuaciones, se alza el recurrente alegando ausencia de motivación del auto de archivo : Infracción del artículo 24,1 de la CE en relación con lo dispuesto en el artículo 120,1 del mismo cuerpo legal : vulneración del derecho de tutela judicial efectiva ; infracción del principio de tipicidad establecido en el art 25 CE al no haberse aplicado de forma indebida los art 248 y concordantes del Código Penal por ser constitutivos de delito de estafa o en su caso de apropiación indebida los hechos, y por no haberse practicado las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Bibiana se oponen a la estimación del recurso.
La primera de las alegaciones sobre las que se basa el recurso es la infracción del artículo 24,1 de la CE en relación con lo dispuesto en el artículo 120,1 del mismo cuerpo legal : vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, por ausencia de motivación de la resolución recurrida.
Ha establecido la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión, sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o "ratio decidendi" de la resolución acordada.
El Tribunal Constitucional viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC 113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 ).
En este caso, cabe calificar de escueto el razonamiento contenido en el Auto inicialmente recurrido, que, valoradas las diligencias de investigación practicadas concluye en que no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa ; y sin embargo, en la resolución resolviendo el previo recurso de reforma se ofrece un razonamiento completo de los motivos por los que se acuerda el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1.1º LECrim, de forma que a través de dicho razonamiento queda cumplido el deber de motivación de donde se desprende en que no se produce la vulneración del derecho fundamental alegado.
Por lo que respecta al segundo de los motivos : infracción del principio de tipicidad establecido en el art 25 CE al no haberse aplicado de forma indebida los art 248 y concordantes del Código Penal por ser constitutivos de delito de estafa o en su caso de apropiación indebida los hechos ; revisadas las actuaciones el motivo no puede ser acogido.
En el delito de estafa, el núcleo esencial radica en el engaño precedente o concurrente, como maniobra torticera por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y...
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