AAP Jaén 16/2017, 19 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Fecha19 Enero 2017
Número de resolución16/2017

A U T O Nº 16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

D. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 951 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1156 del año 2016, a instancia de D. Marco Antonio Y Dª Leonor, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén y defendidos por el Letrado D. José Alfonso Jurado Ruiz; contra CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano y defendida por el Letrado D. Guillermo Martínez Larubia.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 14 de Julio de 2016 .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén y en fecha 14 de Julio de 2016, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "SE ACUERDA el archivo de las presentes actuaciones, dejándose sin efecto la Diligencia de ordenación de fecha 11/07/2016; todo ello con expresa condena en las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandante, D. Marco Antonio y Dª Leonor, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Enero de 2017 en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

SE RECHAZAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

La resolución de instancia acuerda el archivo de las actuaciones, al no haber cumplimentado la representación de los actores el requerimiento efectuado en el acto de la Audiencia Previa de concretar la cuantía del procedimiento, subsanando así el defecto apreciado por la Juzgadora, al entender que ejercitándose en el presente proceso dos acciones conjuntamente, la de nulidad por abusiva de la cláusula suelo contenida en contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la demandada, así como la de devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de dicha cláusula, se había de estimar de aplicación lo dispuesto en el art. 252.4 en relación con el art. 253.3, siendo en consecuencia conforme a dicha regla determinable la cuantía del proceso al existir elementos suficientes en el contrato de préstamo al respecto, al menos hasta la interposición de la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de los actores impugnándolo en base a un doble argumento: el primero y principal, la infracción de lo dispuesto en los arts. 251 y stes LEC, pues adoptada tal decisión tras reiterar en el acto de la Audiencia Previa la demandada, la impugnación efectuada en el escrito de contestación, de la fijación de la litis en la demanda como de cuantía indeterminada esgrimiendo la "excepción de defecto legal en la formalización de la demanda por razón de la cuantía", arguiendo que la indeterminación de la misma vulneraba lo dispuesto en el art. 253.1 y 3 LEC, pero admitiendo que tal indeterminación no afectaba a la adecuación del procedimiento ordinario iniciado y sí sólo a la base minutable para la determinación de los honorarios y aranceles en el supuesto de tener que soportar una condena en costas, califica tal planteamiento como erróneo desde el punto de vista procesal, al mezclar indiscriminadamente la regulación para los supuestos en que procede el control de oficio de la cuantía y las consecuencias en caso de su no determinación por el actor, con la excepción procesal del modo de proponer en la demanda, razón por la que concluye, no debió ser acogido en la instancia, entendiendo que en cualquier caso y como previene el art. 422 LEC, debió cual era la cuantía correcta en dicho acto o en cualquier caso difiriendo la decisión al respecto hasta sentencia, pero en modo alguno acordar el archivo.

Insiste como segundo argumento, en que la cuantía del procedimiento es indeterminada como se admitió en el decreto de admisión a trámite de la demanda de fecha 8-6-15, al ser de aplicación al supuesto de autos la regla contenida en el art. 251.8º LEC, pues no sólo se reclama la devolución del exceso de lo indebidamente cobrado, sino que tal petición al igual que la de la obligación de hacer consistente en la exclusión de la cláusula limitativa de la variabilidad del tipo de...

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