AAP Granada 145/2017, 20 de Febrero de 2017
Ponente | JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ |
ECLI | ES:APGR:2017:135A |
Número de Recurso | 13/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 145/2017 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
APELACION AUTO Nº 13-2017
EJECOTORIA Nº 62-2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado el siguiente,
A U T O Nº 145
ILTMOS. SRES.:
José María Sánchez Jiménez
Presidente
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
AURORA FERNANDEZ GARCIA
Magistrados
................................................................
En la ciudad de Granada a 20 de febrero de 2017.
En la ejecutoria nº 62-2011, seguida por un delito urbanístico por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, en fecha 3 de noviembre de 2016 se dictó auto por el que se decretaba que las penas impuestas en la sentencia que dio origena la ejecutoria no estaban prescritas.
Contra la anterior resolución y por la representación del penado Sergio se interpuso recurso de apelación, apelación admitida en virtud de providencia de fecha 25 de noviembre de 2016.
Puestas las actuaciones de manifiesto a las partes por término de 5 días, se remitieron las Diligencias a esta Audiencia, donde se acordó formar rollo, turnar de Ponente, quedando vistas para resolución.
Ciertamente la tesis que defiende el apelante acerca del momento en el que debe considerarse firme la sentencia que le condenó, entre otras, a la pena de seis meses de prisión, es completamente opuesta a lo que ha venido defendiendo en los diferentes recursos que ha interpuesto contra aquélla. Para el recurrente, el cómputo del plazo de prescripción de esa pena privativa de libertad ha de comenzar a contarse desde el día 2 de febrero de 2011, haciendo abstracción de un dato de no poco calado, como es el concerniente a que la pena de prisión que le fue impuesta se dejó en suspenso por dos años en esa misma fecha, a condición de no volver a cometer delito en el plazo indicado y a la demolición de lo edificado sin cobertura legal.
El TC (vid STC de 3 de noviembre de 2014 ) sostiene, al tratar de la incidencia de la suspensión de las penas privativas de libertad en la institución de la prescripción, que la tesis de no computar el plazo en el que la pena de prisión se encuentra en suspenso "no contraviene el canon de motivación reforzada exigible respecto del art. 134 CP y, a su vez, se concilia con la doctrina recogida en las SSTC 187/2013, de 4 de noviembre, FJ 4 ; 49/2014, de 7 de abril, FJ 3, y 81/2014, de 28 de mayo, y que, en síntesis, viene a establecer que sólo los actos de ejecución asociados al cumplimiento de las penas, in natura o sustitutivo, tienen relevancia para interrumpir la prescripción".
Ese criterio al que hace alusión la mencionada sentencia está basado en que "la suspensión de la ejecución ha sido concebida como una modalidad alternativa a la ejecución en sus propios términos de las penas de prisión, esto es, a la efectiva privación de libertad... (y)...se asienta en la configuración legal de ese instituto jurídico, conforme a la cual, si el penado se abstiene de delinquir durante el período fijado y, en caso de ser impuestas, cumple con obligaciones y deberes fijados en la resolución que le otorga el beneficio, se producirá el mismo resultado que si hubiera cumplido en su literalidad la pena de prisión impuesta en Sentencia".- "Las consideraciones puestas de manifiesto por el órgano judicial en la resolución impugnada", sigue diciendo el TC, "se anudan a la idea de que durante el periodo de suspensión se está desarrollando una modalidad de ejecución alternativa. Esa modalidad ha sido específicamente...
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