AAP Burgos 144/2017, 6 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2017:155A
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución144/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 23/17.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 860/14.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2. VILLARCAYO.

BURGOS.

ILMOS. SRS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

A U T O NUM.00144/2017

En Burgos, a seis de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eugenia Antuñano Iglesias, en nombre y

representación de Eduardo, se interpuso recurso de apelación contra el auto de 2 de Febrero de 2.016 que desestimaba el recurso previo de reforma interpuesto contra el auto de 30 de Diciembre de 2.014 que acordaba la incoación de diligencias previas y el sobreseimiento provisional de las mismas, resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Villarcayo (Burgos) en sus Diligencias Previas nº. 860/14, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y, remitidas las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, pasaron al Ponente designado, el Ilmo. Sr. Magistrado

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, y quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 30 de Enero de 2.017.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que "practicadas

sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda".

En el presente caso, la Jueza instructora acuerda el sobreseimiento provisional, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 del mismo texto legal ("procederá el sobreseimiento provisional: 1º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa", decisión no compartida por la parte apelante quien considera la comisión de delito del artículo 293 del Código Penal al negársele al denunciante, Eduardo, la entrada a la reunión de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 que se celebró el 13 de Diciembre de 2.014 en el Ayuntamiento de Valle de Losa (Burgos), comunidad de regantes de la que la empresa "Gukluskhan SLU." era socia, como propietaria de las fincas rústicas sitas en el Polígono 704, parcelas 862 y 961, siendo Eduardo el apoderado legal de la entidad en virtud de escritura pública otorgada el 13 de Julio de 2.012.

SEGUNDO

El artículo 293 del Código Penal castiga a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes.

El criterio que agrupa a los delitos previstos en los artículos 290 a 297 del Código Penal, bajo el epígrafe de delitos societarios, no es la protección de un bien jurídico común en todos ellos, sino que el hecho punible se realice en el ámbito de las sociedades mercantiles.

La pregunta de qué debe entenderse por sociedades mercantiles a los efectos de los delitos societarios aparece respondida en el artículo 297 del mismo texto legal al decirnos que serán toda cooperativa, caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.

Se exige, pues, que la sociedad tenga una naturaleza privada; que esté dotada de una personalidad jurídica propia (lo que excluiría la aplicación de los tipos penales a una comunidad de bienes, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 22 de Julio de 2.004, o a una UTE., como sostiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 27 de Septiembre de 2.012, al carecer ambas de dicha personalidad); que tenga una estructura societaria definida y estable; y que participe de modo permanente en el mercado, es decir que realice cualquier actividad mercantil o actos de comercio de forma habitual con dicha finalidad de participación ( sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de 23 de Septiembre de 2.005 ), aunque sea sin ánimo de lucro ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 27 de Septiembre de

2.012 ).

La finalidad es determinante y no basta con que las escrituras incluyan formalmente posibilidades genéricas de actuar si el desarrollo de la actividad societaria no deja dudas sobre su falta de proyección en el mercado ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 2.001 ).

En el presente caso, es obvio que la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 no tiene la condición de sociedad mercantil con finalidad comercial del artículo 297 del Código Penal anteriormente transcrito, sino que se constituye como una entidad de derecho público dependiente de la Confederación Hidrográfica del Ebro ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 227/88, en la que declara en su Fundamento de Derecho 24º que "las comunidades de usuarios que regula la Ley son, como se indica expresamente en el artículo 74.1 de la misma [Ley de Aguas nº. 29/85, de 2 de Agosto...

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