SAP La Rioja 424/2005, 23 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2005:491
Número de Recurso87/2005
Número de Resolución424/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 116 DE 2.005

En la Ciudad de Logroño, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

La Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen Araujo García, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 87/2005, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 396/04, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño , cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2005 , siendo apelante Hugo , asistido por el letrado Sr. Reboiro Ponce de León, y apelados 1º.- ALLIANZ RAS SEGUROS S.A. representada por la procuradora Sra. León Ortega y asistida por el letrado Sr. Saiz López, 2º.- Raquel y Luis Manuel representados por la procuradora Sra. León Ortega y asistidos por la letrado Sra. Vázquez Parga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 25 de abril de 2005, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- "Que debo absolver y absuelvo a Raquel de los hechos de los que fue acusada en este juicio, con la consiguiente absolución de la compañía de seguros ALLIANZ y de Luis Manuel con declaración de las costas procesales de oficio".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por Hugo , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.II.-HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, en primer lugar, dado el sentido absolutorio de la sentencia recurrida y alegaciones en que se sustenta el recurso, ha de tenerse en cuenta que como establece la STC nº 167/2002, de 18 de septiembre : "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción"; la propia sentencia hace referencia a la innecesariedad de la inmediación cuando se trata de valorar pruebas documentales. Posteriores sentencias del Tribunal Constitucional han confirmado que lo realmente relevante es el respeto a los principios de inmediación y contradicción requeridos para la valoración de determinadas pruebas. Así la STC nº 170/2002, de 30 de septiembre , expresa la posibilidad de que se dicte sentencia condenatoria en segunda instancia, revocando la anterior absolutoria, sin necesidad de trámites adicionales, siempre que la sentencia de apelación se base sólo en una nueva valoración jurídica de los hechos previamente declarados probados en la sentencia de instancia o cuando la nueva valoración de prueba en segunda instancia se realice sobre aquéllos que no exigen inmediación. Idénticos criterios se exponen en la STC número 200/2002, de 28 de octubre , que indica: "dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte de un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano "a quo". (idéntico criterio S.S.T.C. 197/2002, 198/2002, 212/2002 y 230/2002).

SEGUNDO

Que, como establece la Sentencia nº 43/2003, de 24 de enero, de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona : "La responsabilidad criminal aunque sea a título de simple falta requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el artículo 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve (imprudencia leve). Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el artículo 1902 del Código Civil . Y ello porque, de una parte, no es posible la exacerbación del orden punitivo, al referir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda...

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