ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:3568A
Número de Recurso3040/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 254/2015 seguido a instancia de D.ª Consuelo y D.ª Felicidad contra la Compañía Eléctrica Peñalabra SL, Fluido Mecánica SL, Explotaciones Industriales Guerniquesas SL, Nordcon SL, Iber Ex SL, Electra del Pisuerga SL, Combustibles Naturales SL, D. Luis Andrés , D. Ángel Jesús , D.ª María , D.ª Raimunda y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada D.ª María , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 21 de julio de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de agosto de 2016, se formalizó por el letrado D. Óscar Gómez Herrán en nombre y representación de D.ª María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de julio de 2016 (R. 308/2016 )- recaída en procedimiento sobre extinción del contrato por voluntad de las trabajadoras y de reclamación de cantidad, confirma la de instancia que extiende la responsabilidad solidaria, además de a las empresas Compañía Eléctrica Peñalabra SL, Fluido Mecánica SL, Explotaciones Industriales Guerniquesas SL, Nordcon SL, Iber EX SL, Eléctrica del Pisuerga SL, Combustibles Naturales SL, a las personas físicas D. Luis Andrés , D. Ángel Jesús , D.ª María y D.ª Raimunda , por entender que se dan los requisitos jurisprudenciales para levantar el velo de las personas jurídicas y considerar que las personas físicas demandadas eran también verdaderos empleadores.

Una de las actoras ha venido prestando servicios para Compañía Eléctrica de Peñalabra SL desde el 13 de abril de 1991 y con la categoría de Oficial 1ª administrativo.

La otra actora ha venido prestando servicios para Fluido Mecánica SL desde el 1 de febrero de 2011 y con la categoría profesional de Ingeniera.

El codemandado D. Luis Andrés es socio y apoderado de Explotaciones Industriales Gerniquesas SL, administrador único de Nordcon SL, de Combustibles Naturales SL.

El también codemandado D. Ángel Jesús era socio de Fluido Mecánica SL y de Compañía Eléctrica Peñalabra SL, hasta que en el año 1996 la última mercantil vendió sus acciones a Explotaciones Industriales Guerniquesas SL; entidad está última que se convirtió en administradora única de Compañía Eléctrica Peñalabra SL. D. Ángel Jesús es también administrador único de Fluido Mecánica SL, apoderado de Explotaciones Industriales Guerniquesas SL y socio y administrador único de Electra del Pisuerga SL.

La tercera codemandada D.ª María era socia de Compañía Eléctrica Peñalabra SL, Fluido Mecánica, Nordcon SL y Electra del Pisuerga SL.

Por último, D.ª Raimunda es administradora única de Iber Ex SL.

La Sala de suplicación, en lo que ahora interesa, considera que del inmodificado relato fáctico se desprende que la creación y el funcionamiento de las sociedades codemandadas obedecía a una finalidad defraudatoria, constando que de todas ellas sólo una de ellas -Peñalabra SL- tenía actividad real, consistente en la generación de energía eléctrica; empresa que era la que abonaba las nóminas de los trabajadores de Fluido Mecánica SL. Asimismo, se concluye que las mercantiles y las personas físicas codemandadas constituían una unidad empresarial en la que existe identidad en los socios fundadores, que eran los tres hermanos Luis Andrés María Ángel Jesús .

Se desprende también del examen de las actas de la inspección tributaria que se realizaban operaciones mercantiles simuladas entre las codemandadas sin soporte documental para reducir la carga tributaria y laboral. Todo lo cual supone que deba aplicarse la doctrina del levantamiento del velo y, en consecuencia, declarar la responsabilidad solidaria de todos los codemandados.

Sin que pueda acogerse la alegación de la codemandada y recurrente D.ª María de que nunca actuó como empresaria por imposibilitarlo sus circunstancias personales. Y ello porque ni el lugar de residencia, ni la dedicación a otra actividad obstan a la acreditación de su participación en el entramado societario, como socia fundadora de las empresas.

Finalmente, se declara también que del relato fáctico se desprende que las codemandadas forman un grupo empresarial, dado que los órganos de administración están integrados por las mismas personas, sólo una empresa tiene actividad real, existe confusión patrimonial y de plantillas y unidad de dirección.

Disconforme la Sra. María con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo de recurso en el que denuncia la indebida aplicación de la teoría del levantamiento del velo y propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2014 (R. 370/20145 ). En el caso, las actoras habían venido prestando servicios para la empresa Escuelas Europeas de Estética SL, en las condiciones que constan en el relato fáctico.

La empresa les comunicó el 25/6/2012 y el 22/7/2012 a las 4 demandantes su despido objetivo por causas económicas. Asimismo, se les adeudan los salarios que se indican en el hecho probado 12º, lo que determinó que las actoras plantearan papeleta de conciliación para la extinción de sus contratos de trabajo en mayo y julio de 2012, así como para la reclamación de las cantidades adeudadas.

La sentencia de instancia, tras acoger las excepciones de falta de legitimación pasiva de las personas físicas codemandadas, estimó las acción rescisoria, condenando a las empresas Escuelas Europeas de Estética SL y su administración concursal, Escuelas Europeas de Estética CEM on line SL, y Formación en Estética BCN SL solidariamente al abono de las indemnizaciones correspondientes. Asimismo, se declara improcedente el despido de las cuatro demandantes, con igual condena solidaria. Y finalmente se estima la reclamación sobre cantidad, condenando a Escuelas europeas de Estética SL, Escuelas Europeas de Estética CEM on line SL, y Formación en Estética BCN SL al abono de las sumas que constan en el fallo y a la administración concursal de Escuelas Europeas de Estética y al Fogasa a estar y pasar por este último pronunciamiento, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Formulado recurso de suplicación por las actoras, en la sentencia referencial se comienza por desestimar la revisión del relato fáctico. A continuación, en lo que ahora interesa, y con remisión al criterio sentado en anteriores sentencias, se concluye que no puede aplicarse la doctrina del levantamiento del velo para condenar a las dos personas físicas codemandadas, puesto que sólo consta que una de ellas -Sr. Santiago - era administrador único de dos de las mercantiles codemandadas, pero no de las restantes y que la otra -la esposa del Sr. Santiago , Sra. Rosa - era socia y coordinadora educativa de una de las sociedades citadas. Y estas circunstancias no aportan por si solas elementos que permitan deducir que eran los Srs. Santiago y Rosa fueran los verdaderos empresarios de las actoras.

Finalmente, se estima el recurso para declarar la nulidad de los despidos de dos de las actoras, al haberse acreditado que en el momento del despido se encontraban disfrutando del permiso por razones de guarda legal previsto en el art. 37 del ET . Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia excepto en lo que se refiere a la calificación del despido de dos actoras, declarándose los despidos nulos en vez de improcedentes.

No puede apreciarse la contradicción que se invoca, pues en el caso de contraste se resuelve razonada y detalladamente a partir de que no existen indicios de entidad suficiente como para declarar la responsabilidad solidaria de las persona físicas codemandadas, al constar únicamente que una de ellas era administrador único de dos de las sociedades demandadas y que la otra era socia -junto con otros partícipes- de otra de las empresas. En cambio, en el caso de los presentes autos, consta que la persona física recurrente, junto con otros dos hermanos, era socia fundadora de la única empresa de las codemandadas que tiene actividad económica real. Asimismo, se acredita la confusión patrimonial y de actividad, entre las personas físicas y las empresas que éstos constituyeron, en las cuales los socios fundadores son los que de forma unitaria toman las decisiones societarias. De ello se desprende para la Sala que concurre una interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones entre las personas físicas y jurídicas codemandadas.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Gómez Herrán, en nombre y representación de D.ª María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 21 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 308/2016 , interpuesto por D.ª Consuelo , D.ª Felicidad y D.ª María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Santander de fecha 15 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 254/2015 seguido a instancia de D.ª Consuelo y D.ª Felicidad contra la Compañía Eléctrica Peñalabra SL, Fluido Mecánica SL, Explotaciones Industriales Guerniquesas SL, Nordcon SL, Iber Ex SL, Electra del Pisuerga SL, Combustibles Naturales SL, D. Luis Andrés , D. Ángel Jesús , D.ª María , D.ª Raimunda y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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