ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:3628A
Número de Recurso20299/2017
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

Dada cuenta. Por recibidos los anteriores escritos, y la documentación adjunta, del Procurador Sr. Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la entidad ASSOCIACIO LLIBERTAT DEMOCRACIA I JUSTICIA, únanse al rollo de su razón y se tiene por cumplimentado el requerimiento de esta Sala de 4 de abril pasado, y a la vista de los siguientes,

HECHOS

  1. - Con fecha 3 de abril pasado el Procurador Don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la entidad ASSOCIACIÓ LLIBERTAT DEMOCRACIA I JUSTICIA , representada por DON Ovidio , en su condición de Presidente, presentó escrito por Registro Telemático y en el Registro General de este Tribunal, formulando querella contra los Excmos. Sres. DON Victoriano , DOÑA Paloma , DON Juan Miguel , DON Balbino , DON Donato , DON Geronimo Y DON Leoncio , Magistrados del DIRECCION000 , así como contra DON Sergio , ex Magistrado del mismo Tribunal, por presunto delito de prevaricación judicial del art. 446.3 del Código Penal .

  2. - Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20299/2017 por providencia de 4 de abril se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Antonio del Moral Garcia y se requirió al querellante por diez días a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Requerimiento cumplimentado por medio de poder especial de querella presentado junto con escrito de 11 de abril pasado.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La querella se dirige contra Magistrados del DIRECCION000 , ello determina la competencia de esta Sala ( art. 57.1.2º de la LOPJ ).

SEGUNDO

Una cuestión previa que se debe resolver antes de entrar en una decisión de fondo es la relativa a la naturaleza jurídica de la acción ejercitada por los querellantes, en su propio nombre, la legitimación procesal que viene referida al "poder de conducción procesal", que habilita a la acusación particular para personarse y a intervenir plenamente en el proceso penal y en calidad de parte, requiere una justificación suficiente y debida de su condición de perjudicado, agraviado u ofendido por los delitos imputados, y en el caso presente en absoluto se ha acreditado por éstos ostentar alguna de las anteriores condiciones, lo que nos lleva a considerarle como acusación popular.

Como se dijo ya en el auto de esta Sala de 19 de abril de 1.999 , así como en la causa especial 6/2001, auto de 2/11/01 y viene reiterando en otras muchas resoluciones, la última, causa especial núm. 20079/2017 auto de fecha 3/2/17 "...De todo delito público nace una acción particular que corresponde a los perjudicados directamente por el hecho punible ( Artículo 110 de la Ley de enjuiciamiento Criminal ) y una acción pública que corresponde a todos los ciudadanos españoles ( Artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que se encuentra refrendada además por el texto constitucional en su artículo 125, bajo el tradicional nombre de acción popular. La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 19.1 vuelve a regular la acción popular extendiéndola a todos los ciudadanos de nacionalidad española en los casos y en la forma prevista por la ley, lo que nos remite a los artículos 270 de la ley de Enjuiciamiento Criminal que establece la forma de querella para el ejercicio de la acción popular y al artículo 280 del mismo texto legal que dispone la prestación de fianza a los que ejercitan esta clase de acción..." .

TERCERO

Como ya se ha dicho la acción popular lleva consigo la prestación de una fianza, que deberá ser proporcionada y equitativa de tal manera que no impida a nadie, en función de su condición económica, el acceso al proceso negándole así su derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido el art. 20.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial establece que no podrán exigirse fianzas que, por su inadecuación, impidan el ejercicio de la acción popular, se estima que una fianza que satisface las exigencias legales y cumple con las previsiones moderadoras de su importe sería la de tres mil euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Imponer a la entidad querellante ASSOCIACIÓ LLIBERTAT DEMOCRACIA I JUSTICIA, una fianza de TRES MIL EUROS (3.000.-) para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de tres días desde la notificación de esta resolución.

Prestada la fianza o transcurrido el plazo sin efectuarlo, dése cuenta y se acordará.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la entidad querellante.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Antonio del Moral Garcia

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