ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:3351A
Número de Recurso2281/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, y por el Procurador de los Tribunales, D. Gustavo López Molero, en nombre y representación de Higiene y Geriatría, S.A., respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia 177/2016, de 8 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 378/2015 , en materia de contratación administrativa.

SEGUNDO. - Por Providencia, de 9 de enero de 2017, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que, en su caso, formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. ) En relación con el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, al venir determinada en su caso por el importe de la indemnización a que fue condenada en la sentencia recurrida [ artículos 41.1 , 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y ATS de 14 de julio de 2016, RC 340/2016 ].

  2. ) En cuanto a Higiene y Geriatría S.A.:

Primero.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en relación con los conceptos relativos a lucros cesantes (60.948,78 euros y 85.328,30 euros, respectivamente), daño emergente de los gastos concursales y del cierre de la sociedad (187.501,93 euros) y obligaciones con la Seguridad Social (65.940,50 euros), pues aun cuando en la instancia quedó fijada en 1.930.762,27 euros, en el presente caso existe una acumulación objetiva de pretensiones, ya que la cuantía viene determinada por cada uno de los distintos conceptos reclamados, con lo que únicamente supera el límite para acceder a casación el referente a indemnizaciones (1.111.123,66 euros más 91.570,52 euros que deben imputarse al mismo concepto). [ Artículos 41.1 , 86.2 b ) y 93.2 a) LJCA y ATS de 14 de julio de 2016, RC 340/2016 ].

Segundo.- Respecto de los motivos cuarto y quinto de casación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ].

Trámite que ha sido cumplimentado únicamente por Higiene y Geriatría S.A., no así por la Comunidad de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Higiene y Geriatría S.A. contra la Resolución, de 16 de marzo de 2015, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se deniega la indemnización por importe de 2.337.601,50 euros, derivada del incumplimiento del contrato de gestión de servicios públicos de hospitalización en centros sanitarios concertados para cuidados prolongados de baja complejidad en la Comunidad de Madrid, reconociendo el derecho a ser indemnizada en la suma de 328.798,58 euros, frente a la cuantía de 1.930.762,27 que había solicitado.

SEGUNDO. - Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO. - En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con la Comunidad de Madrid.

La Administración autonómica recurre la estimación parcial por la Sala a quo del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la cantidad solicitada, habiendo reconocido la Sentencia de instancia el derecho de la actora a ser indemnizada con 328.798,58 euros. Por tanto, en el caso de la Comunidad de Madrid, parte demandada en la instancia y ahora recurrente en casación, la cuantía del recurso se encuentra determinada por el importe de la indemnización, a cuyo pago ha sido condenada, que no supera la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legal para poder recurrir en casación.

Por tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, por razón de la cuantía, en cuanto a la Comunidad de Madrid. Y sin que por parte del Letrado de la Administración recurrente se haya procedido a efectuar alegaciones en el trámite de audiencia conferido.

CUARTO. - En relación con la otra recurrente, y demandante en la instancia, Higiene y Geriatría S.A., la cuantía del recurso en su caso vendrá determinada por la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido por la sentencia que se combate en casación, es decir, 1.930.762,27 -328.798,58 euros, cuyo resultado es 1.601.963,69 euros, con lo que el recurso tendría acceso a la casación.

Ahora bien, lo cierto es que en este caso existe un supuesto de acumulación objetiva de pretensiones, en atención a lo reclamado. En el suplico de su escrito de demanda (folio 142 de los autos) la parte actora solicitaba que se condenara a la Comunidad de Madrid al abono de los daños y perjuicios que a continuación detalla, desglosando los diferentes conceptos y cantidades:

· INTERESES DE DEMORA: 165.342,31 euros.

· LUCRO CESANTE: ENERO 2013 A MAYO 2014: 54.333,30 euros.

· LUCRO CESANTE: JUNIO 2014 A FEBRERO 2015: 109.122,97 euros.

· LUCRO CESANTE: MARZO 2015 A JULIO 20I5: 60.948,78 euros.

· LUCRO CESANTE: AGOSTO 20I5 A FEBRERO 20I6: 85.328,30 euros.

· INDEMNIZACIONES: 1.111.123.66 euros.

· INDEMNIZACIONES PENDIENTES: 91 .570,52 euros.

· GASTOS DE CIERRE: 187.501,93 euros.

· GASTOS CONTINGENTES: 65.490,50 euros.

TOTAL 1.930.762,27 euros.

Así, tan sólo cabría admitir el recurso en relación con el único importe que supera, de forma individualizada el límite legal de 600.000 euros para acceder a casación, es decir, el relativo a indemnizaciones que asciende a 1.111.123,66 euros, más 91.570,52 euros de indemnizaciones pendientes que deben imputarse al mismo concepto. Esto es, 1.202.694,18 euros.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso respecto del resto de conceptos reclamados por Higiene y Geriatría S.A., de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía. Y sin que por parte de dicha recurrente se hayan planteado alegaciones en el trámite de audiencia sobre esta cuestión concreta.

QUINTO. - El artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros).

SEXTO. - Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por Higiene y Geriatría S.A. no cumple los requisitos exigidos con anterioridad en cuanto a los motivos cuarto y quinto de casación, ya que la mercantil recurrente se limita a anunciar la interposición del recurso de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de los artículos 106.2 CE y 214.2, 225.2, 284 y 288.2, 3 y 4 del RDLegislativo 3/2011, de 14 de noviembre; y artículos 1091 , 1101 , 1106 y 1107 CC , respectivamente, sin que, en ningún caso, justifique -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

No se justifica en qué medida, cómo o en qué sentido la supuesta infracción de esa norma ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso, respecto de los motivos cuarto y quinto de casación, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, los motivos cuarto y quinto del recurso de casación deben ser inadmitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparados.

SÉPTIMO. - No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que sostiene, en síntesis, que el escrito de preparación cumple con los requisitos establecidos legalmente, tratándose de normas de Derecho estatal.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre. Extremo que no se da en el presente caso en cuanto a los motivos cuarto y quinto, donde la mercantil recurrente se limita a citar las normas que considera infringidas, haciendo simplemente alusión a su contenido.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de los citados motivos, sin que pueda aceptarse que la inexcusable carga procesal de la correcta preparación del recurso, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

OCTAVO. - Al ser inadmisible el recurso de casación formulado por la Comunidad de Madrid, las costas procesales causadas deben imponerse a esta parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la otra parte.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia 177/2016, de 8 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 378/2015 . Con imposición a esta parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Segundo.- Declarar la inadmisión de los motivos cuarto y quinto (y, correlativamente, la admisión de los motivos primero, segundo, tercero y sexto y con la cuantía fijada con arreglo a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Cuarto) del Recurso de Casación interpuesto por Higiene y Geriatría S.A. contra la Sentencia 177/2016, de 8 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 378/2015 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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