ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3438A
Número de Recurso27/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad n.º 461/2014 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª) dictó Auto de fecha 12 de enero de 2017 , acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La Procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2016 en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Dicho recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , articulado en un único motivo, sin enunciado, en el que se alegaba que la Audiencia Provincial no había considerado acreditado el dolo del asegurado alegado por la aseguradora, lo que constituía infracción del art. 19 de la Ley del Contrato de Seguro , en relación con el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Auto recurrido inadmitió los recursos por apreciar que la recurrente había efectuado fuera del plazo preclusivo los preceptivos depósitos para recurrir.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no se ajusta a Derecho, y vulnera los arts. 24 de la Constitución Española y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haberse interpretado las causas de inadmisión previstas por las leyes procesales de forma restrictiva, ante el error inicial cometido por la recurrente, y que consistió (como ella misma reconoce) en efectuar el ingreso de los depósitos en una Sección y número de procedimiento diferentes de la misma Audiencia Provincial de Barcelona, error que una vez corregido determinó un retraso mínimo en el ingreso efectivo del dinero en la cuenta correcta, excediendo el plazo concedido para ello.

SEGUNDO

Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC para el acceso a la casación, se debe concluir que el recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación. Y ello con independencia de que el pago de los depósitos se hubiera producido de forma correcta y en plazo, por las siguientes razones:

  1. incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos del recurso ( arts. 473.2 y 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso el escrito de interposición del recurso se presenta en un único motivo, pero no se encabeza en los términos adecuados a las exigencias del recurso de casación, pues únicamente se presenta la argumentación expresando que «la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona al dictar sentencia estimando el recurso interpuesto de contrario y considerando no acreditado por esta parte el dolo del asegurado ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo correspondiente al artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro y su puesta en relación con el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). El recurso alega como infringidos los arts. 19 de la Ley del Contrato de Seguro y 386 de la LEC , y si bien el primero de los preceptos contiene una norma sustantiva, que exime de pago al asegurador en el caso de que el siniestro hubiera sido causado por la mala fe del asegurado, el segundo, en el que se fundamenta toda la argumentación contenida en el desarrollo del motivo de casación, regula las denominadas presunciones judiciales, cuestión de naturaleza procesal, que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

    Toda la argumentación del recurso se dedica a discutir la aplicación que la sentencia recurrida realiza de las normas sobre carga de la prueba, admitiendo que si bien la prueba de la existencia de la mala fe del asegurado en el siniestro corresponde a la aseguradora, lo sucedido es que la aseguradora no puede demostrar la inexistencia del mismo (en este caso, el robo del vehículo asegurado, siniestro afirmado por el demandante). De lo que deduce que, a fin de evitar la exigencia de una prueba diabólica, el tribunal debió haber determinado tal hecho mediante las presunciones reguladas en el art. 386 de la LEC .

    Relata a continuación una serie de hechos y circunstancias de las que el tribunal debería, en su opinión, haber deducido la mala fe del asegurado e incluso la inexistencia del siniestro por el que la aseguradora resultó condenada a indemnizar, apoyando su argumentación con cita de precedentes e incluso alguna sentencia de esta Sala.

    Pero todas sus alegaciones se dirigen a obtener una revisión de los hechos que la sentencia recurrida tiene por probados, insistiendo en definitiva que debió considerarse acreditado que el asegurado simuló el siniestro, en lugar de lo contrario.

    De manera que resulta evidente que el recurso se fundamenta en realidad en la infracción de normas de procedimiento, más concretamente, en la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba, y la determinación de los hechos mediante presunciones, en caso de inexistencia de prueba directa. Cuestiones en todo caso ajenas por completo al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas «al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares», como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

  3. no siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

    Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

TERCERO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A., contra el auto de fecha 12 de enero de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11 .ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 23 de septiembre de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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