ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3437A
Número de Recurso1082/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Manuel , que actúa en nombre y beneficio de la comunidad hereditaria de doña Tarsila y de la comunidad hereditaria de don Pedro , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 306/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 824/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tomelloso.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de marzo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña M.ª del Mar Villa Molina presentó escrito en nombre y representación de doña Aurora , que actúa en nombre y beneficio de las comunidades hereditarias de doña Tarsila y de don Pedro , personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado.

CUARTO

Por Providencia de 1 de marzo de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito de 14 de marzo de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria por indebida compensación de saldos de cuentas corrientes, tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La sentencia recurrida, confirmando la resolución apelada, aprecia la existencia de cosa juzgada.

SEGUNDO

La parte demandante y apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso contiene un único motivo, que se funda en la infracción de los arts. 397 y 1068 CC . En su desarrollo se argumenta que la sentencia recurrida considera erróneamente que existe plena identidad subjetiva entre las partes del anterior procedimiento y el presente, cuando, en realidad, no puede existir tal igualdad subjetiva, ya que si en el primer procedimiento la demandante fue su madre, Tarsila , en el presente es la comunidad hereditaria, con personalidad jurídica propia hasta que no se produzca la partición. Por esa razón tampoco existiría confusión de derechos. En consecuencia, debería desestimarse la excepción de cosa juzgada y entrar a conocer la cuestión de fondo debatida en el procedimiento.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido, dado que la cuestión planteada no va referida a la infracción de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ), ya que la sentencia recurrida no examina el fondo de la controversia. Nos encontramos ante una sentencia recurrible en casación en abstracto, pero que carecer de contenido sustantivo.

La parte recurrente -aunque cita preceptos de naturaleza sustantiva- plantea una cuestión de naturaleza procesal, relativa a la apreciación de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ). En concreto, lo que sustenta es que no se cumple el requisito del art. 222.3 LEC , que dispone:

[...] La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley [...]

.

En definitiva, la apreciación de la cosa juzgada constituye la razón causal del fallo, y este argumento solo puede ser atacado a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Y la pretensión de que la sala aprecie cuestiones sustantivas tendría como presupuesto la existencia de un recurso de casación admisible, lo que, por las razones expuestas, no concurre en el presente caso.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno; y sin que proceda imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Manuel , en nombre y beneficio de las comunidades hereditarias de doña Tarsila y de don Pedro , contra la Sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 306/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 824/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tomelloso.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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