ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3314A
Número de Recurso421/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

El 22 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por la Procuradora Doña Inés Blanco Pérez, en nombre y representación de D. Avelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 6 de noviembre de 2015, recurso número 2030/2015 . El 23 de enero de 2017 se dictó proveído en el que, ante la eventual existencia de causa de inadmisión del recurso, se acordó oír a la parte recurrente por plazo de cinco días. El 17 de febrero de 2017 presentó escrito formulando alegaciones y aportando dos documentos, consistentes en fotocopias de las sentencias dictadas por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 30 de enero de 2008, rcud 414/2007 y el 10 de octubre de 1989 , sentencia número 177.

SEGUNDO

Habiendo dado traslado del escrito a la parte personada, ASEFA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por plazo de tres días, presentó escrito oponiéndose a la admisión de los documentos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente ha aportado los documentos a los que se hace referencia en el hecho primero sin formular alegación alguna respecto a la pertinencia de la admisión de los documentos aportados.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004 , sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral -actual artículo 233 de la LRJS - en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la incorporación de los documentos aportados..

A este respecto hay que señalar que no procede la admisión de los documentos presentados por los siguientes motivos:

1: Los documentos -fotocopias- son de fecha posterior a la fecha en la que se celebró el juicio en instancia, ya que se trata de dos sentencias dictadas por esta Sala el 30 de enero de 2008, rcud 414/2007 y el 10 de octubre de 1989 , sentencia número 177, es decir, con anterioridad a la celebración del juicio en instancia, por lo que no tienen la condición de documentos posteriores a la fecha del juicio.

2: Los documentos aportados ya figuran en las actuaciones, en la pieza del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la propia parte recurrente los aportó con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina y se expidió testimonio de dichas sentencias, que quedaron unidos a las actuaciones, en virtud de diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2016,

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS no procede la admisión de los documentos aportados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No admitir los documentos presentados por la Procuradora Doña Inés Blanco Pérez, en nombre y representación de D. Avelino , mediante escrito de 17 de febrero de 2017. Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentados, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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