STSJ Comunidad de Madrid 132/2017, 13 de Febrero de 2017

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2017:2101
Número de Recurso1022/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución132/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0024115

Procedimiento Recurso de Suplicación 1022/2016

MATERIA: INCAPACIDAD TEMPORAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 572/15

RECURRENTE/S: Dª María Inés

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a trece de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 132

En el recurso de suplicación nº 1022/16 interpuesto por la Letrada Dª LOURDES MARTÍNEZ LÓPEZ en nombre y representación de Dª María Inés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 20 DE MAYO DE 2016, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 572/15 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª María Inés contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20 DE MAYO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por María Inés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA S SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante María Inés, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 -1964, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, incluida en el régimen General siendo su profesión habitual Auxiliar Administrativo, prestando servicios para la Fundación Jiménez Díaz.

SEGUNDO

La actora inició el 20-1-2013 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de lumbago según parte médico de baja.

Agotado el periodo de IT el 28-2-2014 se concedió prorroga.

Se iniciaron actuaciones administrativas en materia de invalidez que finalizó con Resolución de fecha 17-9-2014 sin declaración por no haber comparecido la actora a reconocimiento médico.

TERCERO

Durante el referido proceso de IT la actora el 28-3-2014 fue derivada por su MAP al Psicólogo por presentar ánimo deprimido en referencia a problemas laborales.

El 1-8-2014 en Psicología es valorada con diagnóstico de Trastorno adaptativo.

CUARTO

Con fecha 14-10-2014 la actora acude a urgencias diagnosticándole síndrome ansioso depresivo iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal que ahora se enjuicia, derivado de enfermedad común con el diagnóstico según parte médico de baja de "Depresión".

Ha sido dada de alta el 9/1/2015.

QUINTO

Por Resolución del INSS con fecha Registro de Salida 13-11-2014 se acordó que la baja de fecha 14-10-2014 emitida por el Servicio Público de Salud no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología y no haber transcurrido más de 6 meses desde la resolución denegatoria de incapacidad permanente y haber agotado el periodo máximo de 18 meses.

SEXTO

La Resolución se notificó a la actora el 2-12-2014 y el 18-12-2014 formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 30-1-2015 notificada a la actora el 25-2-2015.

Con fecha 8-4-2015 la actora solicitó asistencia jurídica gratuita para interponer demanda contra la Resolución denegatoria La designación de abogado se hizo el 11-5-2015. La demandad origen de este procedimiento se interpuso el 20-5-2015

SÉPTIMO

La empresa tiene cubiertas la prestación de IT con la Mutua FREMAP

OCTAVO

La base reguladora de la prestación de IT es de 27,67.-euros diarios."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la representación de MUTUA FREMAP. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 8 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora sentencia dictada en procedimiento de incapacidad temporal, interesando en primer término, al amparo del art. 193, b) de la LRJS, la revisión del ordinal sexto, con solicitud de que su texto quede así redactado: " La Resolución se notificó a la actora el 2 de diciembre de 2014 y el 18 de diciembre de 2014 formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 30 de enero de 2015 notificada a la actora el 25 de febrero de 2015.

Con fecha ocho de abril de 2015, habiendo agotado 26 días del plazo para interponer la demanda (descontando los festivos 19 de marzo, 2 y 3 de abril y 1 de mayo), la actora solicitó asistencia jurídica gratuita. La designación de fecha 11 de mayo (festivo en Valdemoro, localidad de residencia de la recurrente), fue notificada a esta por correo ordinario el 14 de mayo. La recurrente no pudo contactar con la letrada designada hasta el 18 de mayo (15 de mayo festivo en Madrid, 16 y 17 sábado y domingo) momento en el que se reanudaría el cómputo del plazo del que aun restaban 4 días. La demanda origen de este procedimiento se interpuso el 20 de mayo de 2015."

El cómputo del plazo de 30 días del que, ex art. 72.6 de la LRJS, disponía la actora para presentar su demanda se inicia en el presente caso el 26-2- 2015, habiendo transcurrido hasta el 8 de abril-sin incluir esteen que aquella solicitó asistencia jurídica gratuita, un total de 27 días hábiles no siendo tales, conforme al art. 130.2 de la LEC, los sábados y domingos, el 19 de marzo (San José) y el 2 de abril (Jueves Santo). El 8 de abril se suspende dicho cómputo, reiniciándose en el momento en que, conforme declara la jurisprudencia constitucional "(...) los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa, o bien, en aquellos casos en los que no conste de manera fehaciente la notificación de dicha designación, desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de sus representados;" ( SSTC 1/2007 y 141/2011 ). Si la designación de abogado de oficio data del 11 de mayo-día que no debe de excluirse del cómputo aunque fuera fiesta local en Valdemoro-y mediando una fiesta, el 15 de mayo, y el sábado y un domingo (16 y 17 de mayo) es verosímil que una vez notificada a la interesada dicha designación, el letrado contactara con esta el 18 de mayo, lunes, por lo que si la demanda fue presentada el 20 de mayo, hay razón fundada para entender como respetado el plazo (en el trigésimo día) que se reiniciab el mismo día 18 de mayo.

SEGUNDO

A continuación se solicita quede cuantificada la base reguladora que declara el ordinal octavo en 53,80 euros diarios, como así figura en la prueba documental citada (folio 200) por lo que el motivo se estima.

TERCERO

El siguiente se ampara en el art. 193, c) de la LRJS, alegándose infracción del art. 131, bis, apartado tercero de la LGSS de 1994 y de la jurisprudencia aplicable. A tenor de los antecedentes relatados en el factum, la demandante inició IT el 21-1-2013 por lumbalgia, prorrogada el 28-2-2014; tramitado expediente de declaración de incapacidad permanente, el 17-9-2014 se dictó por el INSS resolución dando por terminado en esa fecha el procedimiento de calificación de incapacidad permanente (IP) por inasistencia de la actora al reconocimiento médico. El 28-3-2014 la demandante fue derivada por el médico de atención primaria al psicólogo por presentar ánimo deprimido, emitiéndose diagnóstico el 1-8-2014 de trastorno adaptativo. El 14-10-2014 la actora acudió a urgencias en donde fue diagnosticada de depresión, iniciando nuevo proceso de IT, causando alta el 9-1-2015. Se ha resuelto por el INSS en resolución de 13-11-2014 que la baja médica 14-10-2014 no tiene efectos económicos por responder a la misma o similar patología que la anterior y no haber transcurrido 6 meses desde la resolución denegatoria de la IP y haber agotado el período máximo de 18 meses.

El art. 131 bis, apartado 3 de la LGSS de 1994 dispone que: "Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse derecho a la prestación...

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