STSJ Comunidad de Madrid 193/2017, 22 de Febrero de 2017

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2017:1935
Número de Recurso1203/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución193/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0007199

Procedimiento Recurso de Suplicación 1203/2016-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Seguridad social 184/2016

Materia : Desempleo

Sentencia número: 193/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veintidós de febrero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1203/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE LUIS MINAYA UBEDA en nombre y representación de D./Dña. Alonso, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Seguridad social 184/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Alonso frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

D. Alonso solicita Renta Activa de Inserción el 24 de marzo de 2.015. Por resolución de 26 de marzo de 2.015 se le concede la prestación por un período de 330 días.

SEGUNDO

El 6 de agosto de 2.015 se le remite comunicación para acudir a la oficina de empleo a fin de analizar su posible incorporación a un servicio de itinerario de Renta Activa para el día 8 de septiembre de 2.015 a las 12:00 horas.

TERCERO

El primer intento de notificación se hace el 1 de septiembre de 2.015 (el funcionario de correos omite indiciar la hora). El segundo intento se hace el 3 de septiembre de 2.015 a las 13:25 horas.

CUARTO

El actor no acude a la cita ni recoge el envío pese a haberse dejado aviso.

QUINTO

Por resolución de 19 de octubre de 2.015 se excluye al demandante en la participación en el programa RAI con efectos de 18 de septiembre de 2.015. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alonso contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo absolver a la parte demandada de los pedimentos del actor."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación D./Dña. Alonso, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de febrero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2016, Autos nº 184/2016, que desestimó la demanda formulada por D. Alonso frente al Servicio Público de Empleo Estatal, sobre exclusión definitiva en el Programa de Renta Activa de Inserción, que tenía reconocido en actor. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante y ello con amparo procesal en los apartados a) b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurso que ha sido impugnado. Contestaremos en primer lugar al motivo del recurso de nulidad para posteriormente contestar los motivos de revisión y por último al motivo de infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y como tercer motivo del recurso se solicita por la parte recurrente la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 218.1 de la LEC en relación con el art 24.1 y 120.3 de la CE .

Se viene a alega por la parte recurrente la incongruencia de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la petición subsidiaria, esto es que se acordara la pérdida de la prestación durante un mes y no la extinción de la misma. La Magistrada de instancia desestima la demanda, confirmando con ello la Resolución recurrida en la que se extinguía de forma definitiva al actor de su participación en el Programa de Renta Activa de Inserción (RAI).

Tal motivo del recurso debe de ser desestimado pues, en cuanto a la vulneración del artículo 24 CE EDL 1978/3879, pretende olvidarse un dato básico, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91, de 17/Enero, F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770, de 10/Mayo, F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364 de 18/octubre, F. 6). Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988 viene a señalar " ...que en todo, proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio fiscal." En el presente supuesto y siguiendo la anterior doctrina antes expuesta no puede entenderse que se haya producido una vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de nuestra Constitución, por el hecho de no haberse estimado la demanda y con ello las pretensiones de la actora .Por la Magistrada de instancia se declaran probados una serie de hecho fundamentales para resolver la litis y teniendo en cuente tales hechos y la normativa aplicable, se pronuncia sobre la pretensión de la parte demandante . Si por esta se entendía que los hechos declarados probados eran erróneos deberá impugnarlos al amparo del art 193 b) de LRJS . En igual sentido si consideraba que por el Magistrado de instancia se había conculcado alguna norma de aplicación o jurisprudencia se deberá denunciar al amparo del art 193 c) de la Ley última citada, tal y como ha hecho. Pues como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio EDJ 1995/2616, el artículo 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que «si el ajuste es sustancial y se...

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