STSJ Comunidad de Madrid 123/2017, 20 de Febrero de 2017

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2017:1763
Número de Recurso307/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución123/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Rec. 307/2016 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0046174

Procedimiento Recurso de Suplicación 307/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 1061/2015

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 123

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veinte de febrero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 307/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL SAGUES NAVARRO en nombre y representación de D./Dña. María Angeles, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1061/2015, seguidos a instancia de D./Dña. María Angeles frente a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La trabajadora, Doña María Angeles, mayor de edad, con NIE número NUM000, presta servicios en la AEAT como trabajador fijo discontinuo de Campaña de Renta, con categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información, con una antigüedad reconocida de dos años, cuatro meses y un día.

Ha prestado servicios para la demandada en los siguientes periodos (folios 53 a 84 de la documental obrante en autos aportada por la demandada):

Tipo contrato

Aux. Admón e información. Eventual circunstancias producción

Auxiliar administrativo, indef. Discont. sentencia

Aux.adm. e información fijo discon

Aux.adm. e información fijo discon

Aux.adm. e información fijo discon

Aux.adm. e información fijo discon

Aux.adm. e información fijo discon

Aux.adm. e información fijo discon

Aux.adm. e información fijo discon

Fecha

inicio

23.04.2007

17.03.2008

14.04.2009

05.04.2010

04.04.2011

10.04.2012

02.04.2013

01.04.2014

07.04.2015

Fecha fin

09.07.2007

09.07.2008

08.07.2009

08.07.2010

08.07.2011

10.07.2012

09.07.2013 08.07.2014

06.07.2015

Años

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Meses

2

3

2

3

3

3

3

3

3

Días

17

23

25

4

5

1

8

8

0

SEGUNDO

Con anterioridad al contrato de 14 de abril de 2009, la actora suscribió los siguientes contratos:

Contrato eventual por circunstancias de la producción de 23 de abril de 2007 a 2 de julio de 2007.

Contrato indefinido no fijo, de carácter discontinuo, suscrito el 15 de enero de 2008 en ejecución de sentencia del Juzgado de lo Social nº34 de Madrid, de 22 de noviembre de 2007, que le reconoció tal condición y que contiene una cláusula Cuarta del siguiente contenido: " El presente contrato se concierta por tiempo indefinido, iniciándose la relación laboral con fecha veintitrés de abril de dos mil siete, si bien los efectos de la misma sólo comprenderán los periodos trabajados". Este contrato se extinguió por Resolución de 4 de febrero de 2009 (folios 66 y 67 de la prueba aportada por la parte demandada y obrante en autos) TERCERO .- A la presente relación laboral le es de aplicación el IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT.

CUARTO

De estimarse la demanda, la antigüedad de la actora se fijaría en fecha de 23 de abril de 2007.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa mediante la presentación de la correspondiente reclamación en fecha de 13 de julio de 2015 al amparo del art.69 de la LRJS en relación con el art.125 y ss. de la Ley 30/1992 .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de Doña María Angeles, defendida por el Letrado Don Miguel Sagues Navarro contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, asistida y representada por el Letrada D. Enrique Conesa Braquehais y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos se deducen en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. María Angeles, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos en solicitud de que se compute la antigüedad de la actora desde la fecha de ingreso en la AEAT el 23 de abril de 2007, con las consecuencias jurídicas que ello comporta, incluyendo promoción interna, y el abono de trienios que pudieran corresponderle y los intereses de demora a que hubiere lugar.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora.

EL recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El recurso de la demandante se compone de dos motivos amparados en el art. 193.c) de la LRJS, en el primero de los cuales se alega la infracción de los arts. 12, 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y 30 del convenio colectivo de la AEAT, así como de la jurisprudencia, para sostener que se debe computar, a efectos de antigüedad para el devengo de trienios, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, tanto los períodos de prestación efectiva de servicios como los intervalos en que ésta no existe. Para ello invoca la sentencia de esta Sala sección 2ª de 20-2-13 rec. 669/12 y la sentencia del TS que la confirmó, de 11-6-14 rec. 1174/13 .

La sentencia de esta Sala que cita el recurrente razona del modo que sigue.

" la jurisprudencia unificadora ha señalado en STS de 25/04/2005, recurso nº 923/04 :

" El problema litigioso ya ha sido resuelto por la Sala en sentencia de 6 de noviembre de 2002 (recurso 1886/2002 ) según la cual "la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa, (...).Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada "temporada de verano", respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato (inicial) hay que calificar a la recurrente como tal "fija discontinua" y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad"." .

La cuestión se centra en interpretar el artículo 37.1 y 7 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid que dispone: "1.- El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas .

(...)

7.-A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses ".

Mediante distintas sentencias se ha declarado que la relación laboral de cada uno de los demandantes es de carácter indefinido, fijo discontinuo (hecho probado tercero) y el sentido que debe darse a la expresión "servicio efectivo ", al estar...

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