STSJ Comunidad de Madrid 66/2017, 17 de Febrero de 2017

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2017:1462
Número de Recurso77/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución66/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0000888

Recurso número 77/2016

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: EL CORTE INGLES S.A.

Procurador: Don César Berlanga Torres

Demandado: Ministerio de Empleo y Seguridad Social

SENTENCIA nº 66

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendas

En la ciudad de Madrid, a 17 de febrero del año 2017, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don César Berlanga Torres, actuando en representación de EL CORTE INGLES S.A., contra la Resolución de 13 de mayo de 2015 del Secretario de Estado de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 2 de diciembre de 2014 del Director General de Ordenación de la Seguridad Social que le exigió la adopción de determinadas medidas y la realización de diversas actuaciones para subsanar las deficiencias puestas de manifiesto en el informe de auditoría en su actuación como entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social en relación a los ejercicios 2007 a 2011.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de febrero del año 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don César Berlanga Torres, actuando en representación de EL CORTE INGLES S.A., interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 13 de mayo de 2015 del Secretario de Estado de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 2 de diciembre de 2014 del Director General de Ordenación de la Seguridad Social que le exigió la adopción de determinadas medidas y la realización de diversas actuaciones para subsanar las deficiencias puestas de manifiesto en el informe de auditoría en su actuación como entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social en relación a los ejercicios 2007 a 2011.

La Resolución recurrida expresa que la Intervención General de la Seguridad Social en uso de las competencias que le atribuye el art. 174 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria y de acuerdo con lo establecido en el art 39.2 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, ha realizado, en ejecución del Plan de Auditorías y Control Financiero de subvenciones y Ayudas Públicas para el ejercicio 2012 una auditoría a la entidad EL CORTE INGLES S.A. en relación a los ejercicios 2007 a 2011, cuyo objetivo es comprobar la gestión económico-financiera desarrollada por la entidad auditada en su actividad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, en la modalidad prevista en el art 77.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social y que la Resolución de 2 de diciembre de 2014 del Director General de Ordenación de la Seguridad Social es fruto de la dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social el 12 de septiembre de 2014 por la que se declaró la caducidad del expediente y el archivo del mismo sin perjuicio de la iniciación de un nuevo procedimiento al que se incorporarían, tanto el informe elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social como las alegaciones formuladas hasta el momento por la entidad.

Rechaza los dos motivos de impugnación en que la recurrente fundamentó el recurso de alzada : prescripción y falta de motivación, rechazando,en cuanto al primero de ellos, la alegación actora de que el inicio de la actuación auditora por parte de la Intervención General de la Seguridad Social, no puede llevar aparejado sin más, la paralización de los plazos de prescripción al carecer de capacidad para ello, y afirmando que el plazo de prescripción ha de ser el de cuatro años establecido en el art 21 del TRLSS para el ejercicio de derechos y acciones en materia de Seguridad Social, plazo que se interrumpe conforme a su n. 3º por las causas ordinarias, y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación ó recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda ó acta de liquidación; expresando la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988 de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas que " 3. El plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad ".

En cuanto a cuando se considera iniciado el procedimiento y por tanto cuando comienza a contarse el plazo para que se produzca la prescripción la Resolución recurrida toma como punto de partida el 23 de febrero de 2012 que fue la fecha en que se comunicó a la recurrente el inicio de las actuaciones efectuadas por la Intervención General de la Seguridad Social, ó, para el caso de que no se reconozca tal actuación como parte del procedimiento, sino como mero acto preliminar ó de trámite, el inicio de las actuaciones habría tenido lugar el 30 de mayo de 2014, por lo que en ninguno de los dos casos se habría sobrepasado el plazo establecido para que pudiera operar el instituto de la prescripción .

Rechaza asimismo la falta de motivación de la resolución recurrida por cuanto que las alegaciones formuladas por la recurrente han sido doblemente desestimadas, en primer lugar por la Intervención General de la Seguridad Social en el informe definitivo y en segundo lugar en la propia resolución de auditoría de 2 de diciembre de 2014 dictada por la Resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El recurrente solicita la nulidad o anulabilidad de los actos impugnados con fundamento en que la Administración ha vulnerado por interpretación errónea lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988 en relación con el art. 92.3 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, al haber cambiado de criterio respecto de la normativa que considera de aplicación a efectos de prescripción, al expresar en la resolución resolutoria del recurso de alzada que la normativa reguladora del plazo de prescripción es la LGSS ( que establece un plazo de prescripción de cuatro años) y hacer referencia sin embargo en cuanto a las causa de interrupción de la prescripción a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988 del Tribunal de Cuentas que establece un plazo de prescripción de cinco años, insistiendo en que el acto impugnado debe de anularse por cuanto infringe dicha Disposición Adicional, en relación con el art 92.3 de la LRJAPPAC, dado que los hechos de los que se pretende extender responsabilidad contable se encuentran prescritos al menos parcialmente, alegando que el mero inicio de una auditoría por la Intervención General no interrumpe el plazo de prescripción pues no tiene como finalidad detectar posibles responsabilidades sino comprobar la gestión económico-financiera desarrollada en la Entidad auditada, tratándose de una auditoría rutinaria en la que la empresa no era consciente de estar siendo auditada para la comprobación de concretas responsabilidades, discrepando asimismo de que el expediente iniciado en mayo de 2014 que se declaró caducado interrumpa la prescripción, entendiendo que ésta únicamente se interrumpió cuando se le notificó el inicio del nuevo expediente en septiembre de 2014 por lo que todo lo actuado que tuviera referencia a periodos anteriores a septiembre de 2009 debe de entenderse prescrito, lo cual supone la improcedencia del reintegro de 441.079,9 euros del importe reclamado.

En segundo lugar, alega la nulidad de la Resolución recurrida por insuficiencia de motivación respecto de las alegaciones que realizó en el procedimiento archivado previamente con vulneración del art 54 de la Ley 30/92 y del derecho a la defensa ( art. 24.1 CE ).

El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, se opone a la prosperabilidad del recurso, cita y transcribe lo dispuesto en el art. 77.1 a) del entonces vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, relativo a la colaboración de las empresas en el régimen general de la Seguridad Social y la Orden de 25 de noviembre de 1966 que la regula y enumera en su art. 5 las obligaciones de las empresas que se acojan a esta forma de colaboración, entre las que se encuentra llevar en su contabilidad una cuenta que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración, entendiendo que - de conformidad con lo establecido en el texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital - debiendo de aprobarse la contabilidad en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social y depositarse en el Registro Mercantil en el plazo de un mes...

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