STSJ Comunidad de Madrid 76/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM
Número de Recurso874/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución76/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0017131

RECURSO Nº 874/2.016

SENTENCIA Nº 76

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. José Ramón Chulvi Montaner

En la Villa de Madrid a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, número 874 de 2.016, interpuesto por Dª Macarena, Dª Paulina, Dª Soledad y Dª Ángeles, representadas por la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos y asistidas por la Letrada Doña María Isabel Panadero Gil por la inactividad de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda en relación con la ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de noviembre de 2014 dictada en la reclamación económico-administrativa NUM000 . Ha sido parte la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de Dª Macarena, Dª Paulina, Dª Soledad y Dª Ángeles formalizó su demanda el día 3 de Noviembre de 2016, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando tener por formalizada demanda en tiempo y forma y previos los trámites establecidos por la Ley, incluido el traslado al Ministerio Fiscal para contestar a la misma, dicte Sentencia en su día, por la que estimando el Recurso interpuesto se declarara que se ha producido la violación de los derechos fundamentales regulados en el artículo 24 de la Constitución, y se compela al órgano administrativo (Gerencia Regional del Catastro) al cumplimiento inmediato y completo de la resolución dictada por el TEAR en fecha 28/11/2014, notificada y obrante en el expediente, dejando nulo los actos dictados, y reponiendo las actuaciones al momento en que se comunique a las interesadas, las cuatro comparecientes en este recurso e intervinientes en el procedimiento seguido ante el TEAR, el correspondiente trámite de audiencia, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

El Fiscal cumplimentado el traslado prevenido en el artículo 119 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa presentó escrito el día 16 de noviembre de 2016 en el que consideraba que, no habiéndose interpuesto recurso alguno por la Administración, la misma, o sea la Gerencia Regional del Catastro, venia obligada a realizar la nulidad del acto impugnado, no habiendo realizado, desde el mes de enero de 2015 (dos meses después de la resolución dictada) la citada Gerencia acto alguno tendente al cumplimiento de lo dictado por dicha resolución, dejando a los recurrentes en la indefensión derivada claramente de la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el Art. 24 de la CE que se invoca por los recurrentes, dado que el requerimiento que por los mismos ante La Gerencia se hizo el 29 de julio de 2016, habiendo transcurridos los preceptivos 20 días desde la reclamación mencionada, por lo cual se efectúa el presente recurso. Es por lo que el Fiscal considera que procede LA ADMISION del recurso interpuesto, debiendo proceder la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda al cumplimiento de la resolución dictada con fecha 28 de noviembre de 2014.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 11 de noviembre de 2.016, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por presentado el escrito de contestación a la demanda y en su virtud tenga por formuladas las alegaciones que en el mismo se contiene, y previos los trámites legales oportunos desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con expresa imposición de costas.

CUARTO

Por Auto de fecha 18 de noviembre de 2.016 se acordó haber lugar a recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones, de conformidad con el artículo 62 apartado 3º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de febrero de 2017 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de Macarena, Paulina, Soledad y Ángeles interpone recurso contencioso-administrativo por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona por la inactividad de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda en relación con la ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de noviembre de 2014 dictada en la reclamación económicoadministrativa NUM000 .

SEGUNDO

Como es sabido, dentro del sistema de tutela de los derechos, el segundo apartado del artículo 53 de la de la Constitución que acoge las llamadas garantías jurisdiccionales, reservadas únicamente para el principio de igualdad del artículo 14 y los derechos reconocidos en la Sección primera del Capítulo I, así como para la objeción de conciencia. Se ordena en él la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales por medio de dos vías. La primera: un procedimiento judicial preferente y sumario encomendado a los "tribunales ordinarios ", y la segunda: un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que, como es bien sabido no forma parte del Poder Judicial, para el caso que la protección de los mismos no se obtuviera por la primera vía. El procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 y siguientes de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa constituye el desarrollo de la garantía constitucional prevista en el citado artículo 53.2 de la Constitución . En un primer acercamiento a la naturaleza jurídica del expresado procedimiento, y en lo que ahora nos interesa, podemos calificar dicho proceso de excepcional, sumario y urgente cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecto o no a los derechos fundamentales de la persona de tal manera que los restantes aspectos de la actividad pública que no puedan tener ese encuadre deben quedar reservados al proceso ordinario (a este respecto, vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1982 ). Así lo hemos indicado en la la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de : 01 octubre de 2014 (Roj: STSJ M 10813/2014 - ECLI:ES:TSJM :2014:10813)-

TERCERO

La parte actora entiende vulnerados los artículos 14 y 24 de la de la Constitución por la actuación de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda al no dar cumplimiento a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estimatoria de una reclamación económico-administrativa interpuesta y que acordaba la retroacción de actuaciones.

La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, acordó estimar la reclamación económico-administrativa en consecuencia con lo expresado en el fundamento de derecho quinto, en el sentido de anular el acto impugnado, con reposición de las actuaciones al momento en que se comunique al interesado el correspondiente trámite de audiencia Con independencia de lo expuesto en los fundamentos

Dicho fundamento jurídico quinto indicaba que el articulo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece que "El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. (...) No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto...

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