STSJ Comunidad de Madrid 125/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2017:1338
Número de Recurso1003/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución125/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0050513

Procedimiento Recurso de Suplicación 1003/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1003/2016

Sentencia número: 125/2017

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 10 de Febrero de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1003/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OTERO en nombre y representación de Dª. Santiaga contra la sentencia de fecha 27/6/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 1162/2015 seguidos a instancia de Dª. Santiaga frente a INSS y TGSS en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Santiaga, nacida el NUM000 de 1.944 solicitó pensión de jubilación al amparo de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 23 de noviembre de 1.981 (Síndrome Tóxico).

SEGUNDO

Por resolución de 26 de junio de 2.015 se deniega la prestación solicitada. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.

TERCERO

Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 30 de abril de 1.992 se declara el derecho de la actora a ser incluida en el censo de afectados por el Síndrome Tóxico.

CUARTO

La actora fue indemnizada en virtud de Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en recurso de casación frente a la sentencia dictada por la audiencia Nacional.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Santiaga contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver a la parte demandada de los pedimentos de la actora ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21/11/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25/1/2017 señalándose el día 8/2/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según el firme relato fáctico de la sentencia de instancia la actora, nacida el NUM000 -1944 solicitó pensión de jubilación al amparo de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 23-11-1981 (síndrome tóxico) que le fue denegada por resolución de 26-6-2015. A la actora se la incluyó en el censo de afectados por el síndrome toxico por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 30-4-1992, habiendo sido indemnizada en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Supremo en recurso de casación frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

La sentencia de instancia funda la desestimación en que las pensiones provisionales a favor de los afectados por el síndrome tóxico y/o sus familiares, reguladas en el Real Decreto 2448/1981 de 19 de octubre y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982, tienen naturaleza indemnizatoria y consisten en anticipos a cuenta de la indemnización final señalada en el correspondiente proceso a favor de cada perjudicado, de tal suerte que, al percibirse esta indemnización, procede dar por terminado el pago de la pensión.

TERCERO

El recurso de la actora, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el exclusivo motivo que despliega denuncia infracción del artículo 1 apartado a) del Real Decreto 2448/1981 en relación con el 9.3 y 24.1 de la CE, sosteniendo, en esencia, se podrá discutir si tenía derecho o no a la petición de jubilación, pero en todo caso no se ha resuelto por la sentencia de instancia, incurriendo en incongruencia, sobre los defectos de la resolución administrativa relativos a los requisitos que incumplía la actora para denegársele su derecho. CUARTO .- La resolución de 26-6-2015 es concisa pero clara de la razón por la cual se deniega a la demandante su petición de jubilación, cual es que " por medio de la Sentencia 895/1997, de 26 de septiembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se reconoció las correspondientes indemnizaciones a los afectados, dando así por terminado el pago de las pensiones provisionalmente otorgadas, y reconociendo sólo de manera excepcional el mantenimiento de las mismas para quienes no tuvieron derecho a indemnización por no ser parte del proceso judicial " (folio 103). La parte...

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