SAP Madrid 51/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2017:2257
Número de Recurso1306/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución51/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

RFM24

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0182792

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1306/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 180/2014

Apelante: D./Dña. Olegario

Procurador D./Dña. ALVARO NOGUEIRA RETANA

Letrado D./Dña. MARIA TERESA GOMEZ CONDE

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

D. VICENTE MAGRO SERVET

Dª ADELA VIÑUELAS ORTEGA

Don MANUEL CHACÓN ALONSO (Ponente)

S E N T E N C I A Nº 51/17

En Madrid, a 15 de febrero de 2017

Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la Sentencia nº 227/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado 180/14 seguido contra Olegario por un delito de receptación. Son partes, como apelante, el acusado, representado por el Procurador de los tribunales Dª Álvaro Nogueira Retana, y como apelado al Ministerio Fiscal; siendo designado ponente el magistrado don MANUEL CHACÓN ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó Sentencia en la causa indicada cuyos hechos fácticos y parte

dispositiva se tienen por reproducidos en dicha Sentencia. SEGUNDO.- La representación de Olegario interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, que interesó su desestimación, se elevó la causa original a este Tribunal.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal se interpone recurso de apelación contra la sentencia

referida que le condena como autor de un delito de receptación del artículo 298 CP, viniendo alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Refiere que no se han tenido en cuenta convenientemente las declaraciones que obran en el atestado y que se corroboran en la vista del juicio oral. Se condena a su patrocinado por indicios insuficientes, no por hechos probados, teniendo en cuenta que aquél manifestó tanto en instrucción como en el plenario que no conocía el origen ilícito de las baterías que iban en el maletero del coche de su amigo, lo que no ha sido desvirtuado por la prueba practicada ni en particular por los testimonios de los agentes policiales intervinientes.

Incide en que, en base a lo anterior, no se han acreditado convenientemente los elementos de tipo por el que se condena al recurrente, en particular el ánimo de lucro o conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio ajeno, habiendo quedado probado tan solo que acompañaba a un vecino a una chatarrería.

SEGUNDO

En el recurso de apelación que ahora se examina se invoca como único motivo de queja contra la Sentencia dictada en primera instancia la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española . En el escrito impugnatorio se afirma que no existe prueba suficiente para condenar al recurrente como autor de un delito de receptación porque no consta con suficiencia que conociera la procedencia ilícita de los efectos sustraídos limitándose a acompañar a un amigo a una chatarrería.

Pues bien, para resolver esta impugnación debe recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; Que ese material probatorio, además de existente, sea lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales el Juez de Instancia ha alcanzado su condición, debidamente expuestos en la sentencia, sean bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS sala 2ª de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECrim antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria ya realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo...

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