SAP Madrid 61/2017, 30 de Enero de 2017
Ponente | MARIA TERESA GARCIA QUESADA |
ECLI | ES:APM:2017:2239 |
Número de Recurso | 1252/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 61/2017 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª |
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0172873
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1252/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 88/2015
Apelante: D./Dña. Almudena
Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA
Letrado D./Dña. ADRIAN PERALES PINA
Apelado: D./Dña. Norberto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANA ALBERDI BERRIATUA
Letrado D./Dña. ARTURO MAGRO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 61/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 7ª
Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada
Ilma. Sra. Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a treinta de enero de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señalados, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio Oral nº 88/2015; habiendo sido partes, como apelante Dña. Almudena, y de otro como apelado el Ministerio Fiscal y D. Norberto .
El Juzgado en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado acreditado y aseverado, que en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Fuenlabrada en el Juicio Verbal de Divorcio de Mutuo Acuerdo, nº 1872/2010, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, se aprobaba el convenio regulador de fecha 9 de noviembre de 2010, donde se imponía al acusado, Norberto, la obligación de abonar la cantidad de 400 euros, mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijos menores de edad, actualizada con las variaciones que experimenta el IPC.
El acusado no abonó el pago de las mensualidades correspondientes desde febrero de 2011 hasta junio de 2014, no obstante, no ha quedado acreditado que en Sr. Dimas concurra una voluntad obstativa de eludir sus obligaciones familiares, ya que no cuenta con capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de las mismas".
FALLO: "ABSUELVO A Norberto del delito de IMPAGO DE PENSIONES del que venía siendo acusado en este procedimiento.
Se declaran Las costas de oficio".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Almudena se interpuso recurso de apelación, alegando los motivos que se analizarán.
Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, se opuso al recurso el Ministerio Fiscal y la representación de Norberto, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de 30 de enero para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
La apelante recurre la sentencia dictada en la presente causa impugnando la absolución de Norberto alegando que la Magistrada de la Instancia ha valorado de forma errónea las pruebas personales practicadas en el plenario, así como las documentales obrantes en autos, de las cuales se deduce sin esfuerzo a juicio del apelante que el acusado, conocedor de la obligación alimentaria, dejo de hacer abono de la misma en los periodos señalados en sus conclusiones, afirmando haber quedado acreditado que contaba con capacidad económica bastante para hacer frente al pago de la misma, solicitando la condena de Norberto conforme habían interesado en sus conclusiones definitivas.
Procede por ello entrar en primer lugar al análisis de las posibilidades revocatorias de la sentencia absolutoria recaída en la instancia.
Al respecto, ha de ponerse de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto plasmada en la sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 4ª, S 11- 1-2010, que recogiendo la Jurisprudencia anterior del Tribunal señala que " Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 ), señala que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5).
De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 4)".
En la misma línea la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 2015, concluye que:" En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013,...
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