SAP Madrid 61/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2017:2239
Número de Recurso1252/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución61/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0172873

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1252/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 88/2015

Apelante: D./Dña. Almudena

Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA

Letrado D./Dña. ADRIAN PERALES PINA

Apelado: D./Dña. Norberto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA ALBERDI BERRIATUA

Letrado D./Dña. ARTURO MAGRO SANCHEZ

SENTENCIA Nº 61/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 7ª

Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada

Ilma. Sra. Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a treinta de enero de dos mil diecisiete.

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señalados, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio Oral nº 88/2015; habiendo sido partes, como apelante Dña. Almudena, y de otro como apelado el Ministerio Fiscal y D. Norberto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado acreditado y aseverado, que en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Fuenlabrada en el Juicio Verbal de Divorcio de Mutuo Acuerdo, nº 1872/2010, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, se aprobaba el convenio regulador de fecha 9 de noviembre de 2010, donde se imponía al acusado, Norberto, la obligación de abonar la cantidad de 400 euros, mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijos menores de edad, actualizada con las variaciones que experimenta el IPC.

SEGUNDO

El acusado no abonó el pago de las mensualidades correspondientes desde febrero de 2011 hasta junio de 2014, no obstante, no ha quedado acreditado que en Sr. Dimas concurra una voluntad obstativa de eludir sus obligaciones familiares, ya que no cuenta con capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de las mismas".

FALLO: "ABSUELVO A Norberto del delito de IMPAGO DE PENSIONES del que venía siendo acusado en este procedimiento.

Se declaran Las costas de oficio".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Almudena se interpuso recurso de apelación, alegando los motivos que se analizarán.

TERCERO

Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, se opuso al recurso el Ministerio Fiscal y la representación de Norberto, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de 30 de enero para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante recurre la sentencia dictada en la presente causa impugnando la absolución de Norberto alegando que la Magistrada de la Instancia ha valorado de forma errónea las pruebas personales practicadas en el plenario, así como las documentales obrantes en autos, de las cuales se deduce sin esfuerzo a juicio del apelante que el acusado, conocedor de la obligación alimentaria, dejo de hacer abono de la misma en los periodos señalados en sus conclusiones, afirmando haber quedado acreditado que contaba con capacidad económica bastante para hacer frente al pago de la misma, solicitando la condena de Norberto conforme habían interesado en sus conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Procede por ello entrar en primer lugar al análisis de las posibilidades revocatorias de la sentencia absolutoria recaída en la instancia.

Al respecto, ha de ponerse de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto plasmada en la sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 4ª, S 11- 1-2010, que recogiendo la Jurisprudencia anterior del Tribunal señala que " Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 ), señala que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5).

De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 4)".

En la misma línea la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 2015, concluye que:" En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR