SAP Madrid 73/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2017:2234
Número de Recurso1490/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución73/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37050100

N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0002249

Apelación Juicio sobre delitos leves 1490/2016

Origen :Juzgado de Instrucción nº 06 de Fuenlabrada

Juicio sobre delitos leves 105/2016

Apelante: D./Dña. Eulogio

Letrado D./Dña. RAFAEL DE ROJAS GUTIERREZ DE GANDARILLA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 73/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

MAGISTRADA

Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA

______________________________

En Madrid, a 30 de enero de dos mil diecisiete.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada en el Juicio por delito leve nº 105/2016 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante D. Eulogio, y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS: "UNICO. Ha quedado probado y así se declara que sobre las 1:00 horas del día 23 de abril de 2016 en el bar sito en la Calle Luis Sauquillo número 14 de Fuenlabrada (Madrid) hubo una discusión entre D. Eulogio y Dª Eufrasia, en la que el primero amenazó de muerte y con descuartizar a esta última, agrediéndola propinándole un golpe con la mano en pleno rostro causándole lesiones consistentes en eritema e inflamación en la cara y mejilla derechas y leve eritema labial, que precisaron para su curación de una primera asistencia médica tardando en curar siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales".

FALLO:

"DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Eulogio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, y como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, lo que hace un total por ambas penas de 360 euros, así como al pago de las costas procesales que se hayan causado.

El impago de la multa supondrá la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal .

Se estima la acción civil ejercitada contra D. Eulogio en la cantidad de 350 euros que deberá abonar a Dª Eufrasia las lesiones sufridas, a través de su consignación en la Cuenta de este Juzgado."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Eulogio se interpuso recurso de apelación.

TERCERO

Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 30 de enero para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que, a su entender, no obra en autos prueba alguna que acredite la veracidad de lo imputado a su patrocinado, entiende que ambos implicados ofrecen versiones contradictorias acerca de la ocurrencia de los hechos, ningún testigo existe de la supuesta agresión, y las manifestaciones de la denunciante carecen de corroboración mínima, no existiendo ni siquiera constancia médica de la existencia de lesiones.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr, implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión...

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