SAP Madrid 100/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2017:1993
Número de Recurso1676/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución100/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7016424

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1676/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 163/2015

Apelante: D./Dña. Sixto

Procurador D./Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO

Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE BORGE LARRAÑAGA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 100/17

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA (Presidente)

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

En MADRID, a dos de marzo de dos mil diecisiete

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 163/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido por un delito contra la salud pública, siendo acusado D. Sixto, representado por Procuradora Dª Sandra Orero Bermejo y defendido por Letrado D. Francisco José Carlos Borge Larrañaga, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 20 de septiembre de 2016, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2016 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid . En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

Queda probado y así se declara expresamente que el acusado Sixto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 16:00 horas del día 24 de julio de 2014, estando en la calle Martín Muñoz de las Posadas de Madrid, por agentes del Cuerpo Nacional de Policía le fueron intervenidas 100 bellotas de resma de hachís que contenían un total de 902,480 gramos netos compuestos de tetrahidrocannabinol al 24,9 %, poseídas con la finalidad de destinarlas a su venta a terceras personas, y que tendrían en el mercado ilícito un precio aproximado de 4963,64 euros.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Sixto,, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones en el procedimiento del artículo 21.6a del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y MULTA DE 4963,64 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago, y costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Sandra Orero Bermejo, en nombre y representación del acusado D. Sixto, defensa del acusado exponiendo como motivos: vulneración del derecho a la defensa de los artículos 24 y 25 CE por denegación de una prueba propuesta en tiempo y forma, admitida y no practicad; vulneración del artículo 24 CE ; vulneración del derecho a la tutela por falta de motivación; indebida inaplicación del artículo 368.2 CP .

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondieron a la Sección 29ª, registrándose al número de rollo 1676/16 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 13 de Madrid, de 20 de septiembre de 2016, por la que se condena a D. Sixto por un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), alegando como primer motivo la infracción de los artículos 24 y 25 CE por denegación de la prueba pericial anticipada consistente en informe psicosocial relativo a la dependencia a sustancias estupefacientes del acusado y la afectación de sus facultades. Expone el recurso que pese haberse admitido la prueba el 29 de abri de 2016 no es hasta el 12 de septiembre (5 días antes del juicio) cuando se cita al acusado por correo para la práctica de dicha prueba; citación que fue recogida por el acusado día después en correo, por lo que no se puede aceptar una falta de diligencia por parte del acusado.

El derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 CE, pero no es un derecho absoluto. La Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás ( arts. 659 y 792.1 LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean licitas y pertinentes ( STC 70/2002 de 3 de abril ). Por ello, la denuncia por denegación o falta de práctica de prueba o la no suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, exige la prueba denegada o no practicada haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, cambiando el sentido del fallo ( SSTC 50/88 de 22 de marzo, 357/93 de 29 de noviembre, 131/95 de 11 de septiembre, 1/96 de 15 de febrero, 37/2000 de 14 de febrero ).

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 13 de diciembre de 2004, 924/2003, de 23 de junio y 1036/2004, de 24 de septiembre). Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 y 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996, citada).

  4. La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente ( STS 924/2003 ).

  5. Su falta de práctica ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba. En relación con esto último es preciso tener en consideración que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, pues, en definitiva, la indefensión material sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente real perjuicio. En otras palabras, "la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio" ( SSTC 30/1986 y 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996 )".

Como afirma el Auto del TS 1210/2001, de 8 de junio, "...así como la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes ha de decidirse sobre la base de su pertinencia, por su relación con el "thema decidendi" ( arts. 659 y 792.1 LECrim .), la suspensión de las vistas se rige, en esta materia, por criterios de necesidad ( art. 746.3 LECrim ), de tal modo que la denegación de la suspensión del juicio oral únicamente puede valorarse como denegación de prueba cuando, razonablemente, la práctica de las pruebas omitidas pudiera haber alterado los presupuestos de la convicción del juzgador sobre los hechos que se hayan declarado probados con potencial trascendencia en el fallo condenatorio combatido".

En el caso enjuiciado por la defensa del...

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