SAP Madrid 116/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2017:1844
Número de Recurso298/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución116/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0021873

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 298/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 27/2015

Apelante: D./Dña. Angustia

Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN

Letrado D./Dña. JOSE LUIS FERRER-SAMA PEREZ

Apelado: D./Dña. Leandro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANTONIO RUIZ ADRADOS

Letrado D./Dña. PILAR HERNANDEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 116 / 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidente)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO (Ponente).

Dña. ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 27/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de coacciones, de maltrato, de obstrucción a la justicia y por una falta de injurias, siendo partes en esta alzada como apelante Angustia ; y como apelado Leandro, el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TERESA CHACON ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia el 23/03/2016, que contiene los siguientes Hechos Probados: " QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE:

El día 13 de marzo 2015, DON Leandro, nacido NUM000 /1957 con DNI NUM001, en el seno de la conflictiva relación que mantiene con su esposa DOÑA Angustia, nacida el NUM002 /1957 con DNI NUM003, en la que se encuentraba en trámites de separación, cursó orden para el corte del suministro de gas de la vivienda, que había sido el domicilio familiar, sita en la C/ DIRECCION000 n" NUM004 escalera DIRECCION001, de la localidad de Valdeolmos-Alalpardo.

Sobre las 14:30 hora del día 10 de abril de 2015, cuando ambos acusados se encontraban en la plaza de la localidad de Alalpardo, sostuvieron una discusión, en la DOÑA Angustia, con intención de vilipendiar a Leandro, le dijo: "hijo de pula, cabrón, ladrón, fol/anegras y follamigas". Habiendo trasncurrido mas de seis meses hasta que se la tomó declaración por dichas injurias, sin que el procedimiento se hubeira dirigido frente a la misma con anterioridad.

NO HA QUEDADO ACREDITADO que DON Leandro, cortara el suministro con intención de propiciar que DOÑA Angustia abandonara el inmueble. Ni que con fecha 10/04/2015 las partes se agredieran entre sí ni una a la otra. Tampoco ha quedado acreditado que DOÑA Angustia realizara acto de violencia o intimidación sobre la persona de DOÑA Vicenta con la finalidad de influir en ella como testigo".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "ABSUELVO a DON Leandro, nacido NUM000 /1957 con DNI NUM001, del delito de coacciones y del delito de maltrato, ya definidos, de los que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.

ABSUELVO a DOÑA Angustia, nacida el NUM002 /1957 con DNI NUM003, del delito de maltrato, del delito de obstrucción a la justicia y de la falta de injurias, ya finidos, de los que había sido acusada. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Angustia, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 16/02/2017.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Angustia, se interpone, recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que absuelve Leandro, de los delitos de coacciones y malos tratos objeto de acusación, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que no solo ha quedado acreditado, como así se recoge en los hechos declarados probados; que dicho acusado cursó órdenes para el corte del suministro de gas y también para disminuir al mínimo el caudal de suministro eléctrico de la vivienda, del que había sido el domicilio familiar, sino también que dicho corte de suministro lo efectúo con intención de propiciar que su patrocinada abandonara al inmueble. Apunta que las declaraciones del acusado han sido incoherentes, constituyendo su actuación un delito continuado de coacciones.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 / RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y...

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