SAP Madrid 121/2017, 20 de Febrero de 2017

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2017:1792
Número de Recurso1272/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución121/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / MA 4

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0145019

Procedimiento sumario ordinario 1272/2016

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 4/2015

Contra : D./Dña. Íñigo

PROCURADOR D./Dña. MAXIMO LUCENA FERNANDEZ-REINOSO

Letrado D./Dña. FRANCISCO SAINZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 121/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA.

ILMAS. SRAS.MAGISTRADAS

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a 20 de febrero de dos mil diecisiete.

Vista por esta Sección primera de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 1272/16, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid (sumario nº. 4/15) por delitos de delito de agresión sexual y de los delitos de maltrato de obra y lesiones en el ámbito familiar contra Íñigo, mayor de edad, nacido en Bolivia el día NUM000 de 1987 hijo de Nazario y de Araceli con domicilio en CALLE000 nº NUM001, NUM002 de Madrid, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho acusado representado por la Procuradora Dña. María Vicenta Berrocal Ávila y defendido por el Letrado D. Francisco Sainz González y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de MALTRATO DE OBRA en el ámbito familiar, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal . B) un delito de AGRESIÓN SEXUAL, de los artículos 178 y 179 del Código Penal . C) un delito de LESIONES en el ámbito familiar, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Íñigo con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante mixta de parentesco respecto del delito B), solicitando se impusiera al mismo por cada uno de los delitos de los apartados A) y C); procede imponer al procesado las siguientes penas: Por cada uno de los delitos de los apartados A) y C), un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de tres años; y, de conformidad con los art. 57 y 48 del C.P ., por cada uno de los delitos, la prohibición de aproximarse a Dª. Edurne, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara, a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de tres años. Por el delito B), doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y, de conformidad con los art. 57 y 48 del C.P ., la prohibición de aproximarse a Dª. Edurne, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara, a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de quince años, solicitando asimismo en concepto de responsabilidad civil que el procesado indemnizara a Edurne en la suma de seis mil euros por los daños morales causados

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS:

Que el procesado Íñigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Edurne hasta el mes de marzo de 2016, relación de la que nació un hijo común.

El 18 de mayo de 2016 Íñigo y Edurne reanudaron la convivencia sin que se haya acreditado que el día 3 de abril de 2016 sobre las 7.30 horas el procesado, cuando se encontraba en el portal del domicilio común sito en el NUM003 del nº NUM004 de la CALLE001 de Madrid, con la intención de menoscabar la integridad física de Edurne, se abalanzara contra ella, lo que provocó que perdiera el conocimiento.

Tampoco ha resultado probado que el día 25 de mayo de 2016 sobre las 23.30 horas y en el inmueble anteriormente indicado el procesado, actuando contra la voluntad de Edurne y con intención de satisfacer sus deseo libidinoso, intentara penetrarla vaginalmente para, seguidamente, echándola por la fuerza sobre el colchón, y bajándola la ropa, la penetrara analmente, la metiese los dedos en la vagina y siempre pese a la resistencia de Edurne, volviese a penetrarla analmente por segunda vez.

Asimismo, tampoco ha resultado acreditado que el día 26 de mayo de 2016 sobre las 21.30 horas, también en el domicilio común, Íñigo y Edurne entablaran una discusión por una supuesta infidelidad de él y que, en el transcurso del altercado, el procesado, guiado por la intención de menoscabar la integridad física de Edurne, propinase a ésta un manotazo en la cara, produciéndole lesiones de las que curó sin precisar para ello de tratamiento médico.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el caso presente, procede la absolución del procesado y ello es así porque el Tribunal ha de llegar a la conclusión, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de que el acervo probatorio de cargo desplegado no puede considerarse bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al mismo, de forma que pueda considerarse acreditado que el mismo perpetrara los hechos que el Ministerio Fiscal le imputa en las presentes diligencias.

Así es: la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 reseña que "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4).

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 ese Alto Tribunal ha señalado reiteradamente que la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."

    Finalmente, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 que "La presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias, mereciendo...

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