SAP Almería 316/2016, 16 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2016:1421
Número de Recurso650/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2016
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCION PRIMERA

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SENTENCIA NÚMERO 316/16

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

MANUEL ESPINOSA LABELLA

ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

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En la Ciudad de Almería a 16 de septiembre de 2016.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 650/15

, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 1264/11, entre partes, de una, como parte apelante PROMOCIONES SPORTWISE S.L., representada por el Procurador D Juan Barón Carretero y dirigida por el Letrado D Valentín Escobar Navarrete, y de otra, como parte apelada Valbert Arquitectura y Urbanismo, S.L. y Braulio, representados por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz y dirigidos por la Letrada Dª. Belén Garro Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18-3-15, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por PROMOCIONES SPORTWISE SL, representada por el Procurador Sr. BARÓN CARRETERO contra VALBERT ARQUITECTURA Y URBANISMO SL Y DON Braulio, representados por el Procurador Sra. SÁNCHEZ CRUZ imponiendo a la actora las costas del procedimiento. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Promociones Sportwise S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la valoración de la prueba en cuánto al nexo causal entre la negligencia del arquitecto y la compraventa del edificio, y entre la negligencia de aquel y el daño sufrido. Asimismo cuestionó la condena en costas.

Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.

La demanda que dio origen al procedimiento la dirigió Promociones Sportwise S.L contra Valbert Arquitectura y Urbanismo S.L.P y Braulio, en reclamación de 1.200.000 €. Se fundamentaba la petición en que el 23 de febrero de 2007 adquirió la finca situada en la CALLE000 nº NUM000, esquina AVENIDA000 por importe de 3.005.060,52 €. Para ello contrató un estudio previo sobre la parcela con Valbert Arquitectura y Urbanismo S.L.P, celebrando un contrato de servicios "a misión completa". Las condiciones de la compraventa fueron parcialmente novadas, y a cuenta del precio hizo varias aportaciones económicas por un total de

1.500.000 €, si bien el contrato se resolvió finalmente devolviendo la vendedora 300.000 €, por lo que la pérdida sufrida por la actora fue de 1.200.000 €. Sobre la finca objeto de compraventa la actora, dedicada a la promoción inmobiliaria, tenía la intención de promover la construcción de un edificio de viviendas, locales y aparcamientos en semisótano. Así, Braulio, arquitecto y representante de la mercantil, Valbert Arquitectura y Urbanismo S.L ejecutó el estudio previo, en el que la superficie del suelo de la parcela era de 400 m2, sin tener en cuenta la alineación de retranqueo que marca el P.G.O.U, 98 de Almería, ni respetar el espacio entre la valla del solar y la alineación interior, cometiendo graves errores que llevaron a comprar un solar con una superficie construible equivocada. Según el proyecto la edificabilidad máxima sobre rasante sería de

2.638 m2, previendo incluso la ocupación total de todas las plantas con la construcción de una planta ático. A tenor del estudio de viabilidad realizado el margen de beneficios sería de 4.139.133,98 €. Los honorarios a percibir por la demandada ascendían a 135.159,33 €. A consecuencia del estudio previo la actora formalizó el contrato de compraventa referido, e incluso suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con la entidad demandada para la dirección de la ejecución material de demolición del inmueble que se levanta sobre la parcela, el 9 de julio de 2007. En total las cantidades entregadas a Valbert Arquitectura y Urbanismo

S.L ascendían a 40.877,87 €.

A pesar de ello la actora no pudo construir en la parcela indicada, al adolecer el Proyecto de graves deficiencias urbanísticas, tales como las relativas a los metros cuadrados de superficie, que según el informe del arquitecto, Raimundo, tenía que respetar la parcela el retranqueo marcado en el plano y no se podía ocupar el espacio entre la alineación exterior y la línea de edificación interior, lo que suponía que la superficie neta de la parcela era de 237,25 m2. No podían ocuparse la totalidad de las plantas, las alturas del edificio se definían según la calle, y no estaba permitida la construcción de un ático en la parte que linda con la AVENIDA000, según las normas del P.G.O.U 98 de Almería. La total edificabilidad sería de 1881,81 metros cuadrados. De ahí que la edificabilidad de la parcela fuera de 55,42 %. La diferencia entre lo proyectado por el demandado y lo permitido por las normas urbanísticas era de 1.175,99 m2, lo cual afectaba al estudio económico previo, y en definitiva había generado a la actora unas pérdidas de 1.200.000 €, en cuánto que la vendedora hizo suya la cantidad entregada, en concepto de indemnización de daños y perjuicios que reclamaba en este procedimiento.

Los demandados se opusieron a esta pretensión y formularon escrito de contestación a la demanda, alegando la falta de nexo causal entre la actuación de los demandados y los perjuicios que se reclamaban, siendo la actora víctima de la crisis inmobiliaria, pues a los pocos meses de concertar el contrato de compraventa se generaron pérdidas tan considerables que impidieron afrontar sus obligaciones de pago, como se infería de la certificación del Registro Mercantil, pues desde el ejercicio de 2010 no había presentado la actora las preceptivas cuentas anuales. Además antes de celebrar el contrato de compraventa de 23 de febrero de 2007, la actora ya tenía la información urbanística adecuada, y fue después cuando se puso en contacto con el demandado, para que de forma aproximada determinara los m2 del edificio con la finalidad de restaurarlo, realizando un estudio previo el 26 de febrero de 2007 que se entregó a la propiedad el 2 de marzo de 2007. Impugnaban la mayor parte de los documentos que se aportaron con la demanda. Asimismo en el mes de marzo de 2007 realizó el demandado catas en el edificio, concluyendo que era imposible la restauración porque tenía aluminosis, siendo necesaria la demolición y nueva construcción con la norma de edificabilidad derivada de la aplicación de la normativa. Posteriormente realizó el proyecto de demolición, que fue el único que le abonó la actora por importe de 8,680,07 €. Aportaba un informe pericial emitido por Amador

, en cuánto que éste no hacía hincapié en que había un edificio construido. A pesar de ello con posterioridad la actora continuó encargando trabajos profesionales, y la resolución del contrato de compraventa se produjo a consecuencia de los impagos del precio y al operar la cláusula resolutoria pactada, que se produjo al final de 2009. Concluían suplicando la desestimación de la demanda.

Practicadas que fueron las pruebas declaradas pertinentes en la vista oral, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

Como queda dicho, el motivo del recurso incide sobre el error en la apreciación de la prueba, sobre el nexo causal existente entre la negligencia de los demandados y el resultado, con los daños y perjuicios de cuya reparación se trata. Al respecto hay que indicar que el T.C, al interpretar el artº 24 de la C.E en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente, para afirmar su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso - Sentencias 55/2001 de 26 de febrero, 29/2005 de 14 de febrero, y 211/2009 de 26 de noviembre - declarando que se produce cuando las resoluciones judiciales parten de un "dato fáctico indebidamente declarado como cierto"; así como que el error debe ser "patente", o lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica o de la experiencia. ( S.T.S 19 de marzo de 2014 ROJ 1855/2014 ).

Pues bien, en este caso se ha practicado una extensa prueba: documental, interrogatorios de parte, testifical y pericial. La Juez de instancia las ha valorado todas ellas conjuntamente, y ha concluido conforme a la sana crítica, sin que se aprecie que las conclusiones obtenidas sean absurdas o ilógicas. De ahí que desde este momento podamos concluir con la desestimación del recurso.

La demanda que dio...

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