SAP Almería 459/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2016:1419
Número de Recurso846/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución459/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 459/2016

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. ESTHER MARRUECOS RUMI

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En la Ciudad de Almería a 12 de Diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 846/15

, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el nº 972/12, entre partes, de una, como parte apelante GENERALI SEGUROS, representado por el Procurador D. ANTONIO MOLINA MIRAS y dirigido por el Letrado D. José Luis Labraca López, y de otra, como parte apelada D. Virgilio en nombre de su hijo menor Carlos Miguel representado por el Procurador

D. JAVIER ROMERA GALINDO y dirigido por el Letrado D. Enrique Romera Galindo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 2-3-15, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que, estimando parcialmente la demanda presentada por DON Virgilio, quien actúa en representación de su hijo menor Carlos Miguel, frente a la entidad GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (9.684,89 €), más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; todo ello, sin expresa imposición de costas procesales, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Presidenta D. LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, respecto a la cuantificación de los días de curación y el carácter impeditivo o no de los mismos; y la puntuación otorgada al perjuicio estético. Asimismo alegaba como no probada la relación de causalidad, entendiendo que la indemnización debida sería de 1.248,64 €.

Se opuso la aseguradora también al pago de los intereses del art. 20 de la L.C.S .

Se estimará parcialmente el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la dirigió Virgilio, en representación de su hijo menor, Carlos Miguel contra Generali Seguros, en reclamación de 12.094 € intereses y costas.

Se fundamentaba la reclamación en que el menor de 9 años sufrió una caída cuando estaba en las dependencias del restaurante mesón DIRECCION000, bajo cuyo nombre comercial opera DIRECCION001 . que estaba asegurada en la entidad

Generali Seguros.

El 29 de mayo de 2011 celebraba la familia del actor la comunión del menor, y sobre las 17.30 horas de la tarde aquel se cayó porque el suelo estaba mojado y resbaladizo, y sin señalizar con el cartel que advirtiera del riesgo. Concurría la responsabilidad civil derivada del art. 1902 del C.C . en la empresa aseguradora. A consecuencia del hecho se ocasionaron lesiones que tardaron en curar 50 días impeditivos y 30 no impeditivos, quedándole al menor como secuelas fracturas de los incisivos mediales y un perjuicio estético por el importe total reclamado, incluida la indemnización por incapacidad temporal, por lesiones permanentes, perjuicio estético y gastos médicos.

La entidad demandada se opuso a esta pretensión, negando que el menor se hubiera caído en el restaurante. El menor resbaló en el rellano, sin que se hiciera mención en el parte del asegurado que el suelo estuviera mojado, siendo dicho parte de fecha muy posterior al accidente, y en él se cambió la hora del siniestro y se añadió la circunstancia de que el suelo estaba mojado. El informe pericial en el que se basaba la demanda lo habría emitido un diplomado en fisioterapia, que carece de cualificación profesional para realizar un informe médico. Mostró su discrepancia con el contenido del informe, en cuanto que no se había producido la pérdida de la pieza dentaria sino la fractura, que no era indemnizable por la vía de la secuela funcional, aunque si lo fuera por el perjuicio estético. También ponía en duda el nº de piezas afectadas, y el periodo de curación e incapacidad, así como de la puntuación del perjuicio estético y los gastos médicos que no corresponden a la consideración de gastos necesarios.

Practicadas las pruebas que se declararon pertinentes, se dictó sentencia estimatoria parcial de la demanda, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

El recurso se articula sobre el error en la apreciación de la prueba, haciendo mención a los extremos referidos en el mismo.

Al respecto hay que indicar que el T.C. al interpretar el art. 24 de la C.E . en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente, para afirmar su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso- sentencias 55/2001 de 26 de febrero, 29/2005 de 14 de febrero, y 211/2009 de 26 de noviembre - declarando que se produce cuando las resoluciones judiciales parten de una " dato fáctico indebidamente declarado como cierto"; así como que el error debe ser "patente", o lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ( S.T.S. 19 de marzo de 2014 ROJ 1855/2014 ).

Pues bien, en este caso el juez de instancia ha tenido en cuenta las pruebas practicadas en la vista oral, los testigos y peritos, aparte de la documental aportada con la demanda y contestación, y las ha valorado conjuntamente, conforme a la sana crítica. Compartimos en general dicha valoración con las precisiones que se pasan a exponer.

Como queda dicho, se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C. Civil, para reclamar contra la aseguradora, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, el importe de la indemnización debida por los perjuicios causados al menor Carlos Miguel . Los hechos sucedieron el 29 de mayo de 2011 en el restaurante Mesón DIRECCION000, asegurado en la entidad demandada, y fueron consecuencia de la caída del menor, al encontrarse el suelo mojado y resbaladizo después de haberlo fregado un empleado del local, sin señalizar el riesgo. Así se afirmó en la demanda. Se cuestionó, como se ha indicado, la relación de causalidad y el alcance del resultado dañoso, así como la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Los presupuestos de la responsabilidad extracontractual son: Una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado, y el nexo causal, entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que, para la presencia de la relación causal, basta la certidumbre manifiesta de que el conjunto de las circunstancias antes reseñadas ha repercutido en el daño sufrido (S.T.S. 6 de febrero de 2007/922).

Así mismo, y como se ha dicho en S. de 10 de mayo de 2.006 RJ 2006/2399, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la teoría del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SS.T.S 6 de noviembre de 2.002 RJ 2002/9637 y 24 de enero de 2.003 RFJ 2002/612), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea, los efectos de un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la relación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SS.T.S. 13 de marzo de 2.002 RJ 2002/1890; 6 de septiembre de 2.005 RJ 2005/6745). Se requiere, además la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamando un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1902 del Código Civil, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hayan previsto en la Ley (S. 3, 4 2006 RJ 2006/1105); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 RJ 2.005/6745, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones y estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o injerencia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y...

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