SAP Almería 447/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA ESTHER MARRUECOS RUMI
ECLIES:APAL:2016:1395
Número de Recurso1140/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución447/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 447/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

  1. LOURDES MOLINA ROMERO

    MAGISTRADOS:

  2. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

    DÑA. M. ESTHER MARRUECOS RUMÍ

    ======================================

    En la Ciudad de Almería a 22 de Noviembre de 2016.

    La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 1.140/15, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cinco de El Ejido seguidos con el número 1065/12, entre partes, de una como demandante-apelante

  3. Jesús Manuel, representado por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y dirigido por la Letrada Dña. Sandra Muwaquet Rodríguez, y de otra como demandadas-apeladas Dña. Edurne y Dña. Milagros

    , representadas ambas por la Procuradora Dª. Encarnación López Fernández y dirigidas por la Letrada Dª.

    M.ª Carmen Rodríguez Ordoño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento, en lo que no resulten contradichos con los que se hacen constar en esta resolución.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Bonilla Rubio, en nombre y representación de DON Jesús Manuel contra DOÑA Edurne y DOÑA Milagros absuelvo a éstas últimas de los pedimentos formulados contra ellas.

Se imponen las costas al actor.

No ha lugar ha emitir especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito interesando la aclaración, de la resolución dictada, en base a los motivos que tuvo por conveniente y que aquí se dan por reproducidos, dictándose Auto con fecha 21 de mayo de 2015, en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente: " SE RECTIFICA SENTENCIA de fecha 27 de abril de dos mil quince, en el sentido de que donde se dice "se imponen las costas al actor. No ha lugar a emitir especial pronunciamiento sobre costas", debe decir "se imponen las costas al actor".

CUARTO

Notificado el referido Auto a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, al que se opuso oportunamente la parte demandada, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, señalándose para votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2016.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M. ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas por la demandante, se interpone por la representación de la misma recurso de apelación interesando la revocación de la Sentencia de instancia y consiguientemente se dicte nueva Sentencia en la que se acuerde estimar íntegramente las pretensiones deducidas por la parte en su demanda, con expresa condena en costas a las demandadas, alegando los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que: En primer lugar, por la recurrente se considera que la resolución recurrida incurre en incongruencia, falta de motivación y exhaustividad, vulnerando lo dispuesto en el art. 218 de la LEC, en tanto que en la demanda deducida, se interesaba la declaración de nulidad del contrato de compraventa de la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad nº1 de El Ejido, celebrado entre Doña Edurne y Doña Estibaliz por simulación absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, así como que se ordenara la restitución del valor del bien objeto de la compraventa a la masa hereditaria, condenando a la demandada a abonar dicho importe, más los intereses legales, calculados desde la venta realizada por la demandada, y los que correspondan desde la firmeza de la sentencia y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Por su parte también manifiesta, que la adversa en su contestación termina admitiendo y defendiendo la existencia de pago y el ánimo y voluntad de vender y comprar, y por tanto la validez del contrato de compraventa. Aduce la recurrente que ambas partes interesaron en síntesis, un pronunciamiento sobre la validez del contrato de compraventa, pero en la Sentencia dictada, ninguna respuesta o razonamiento se da al respecto. Afirma que el juzgador se ha centrado en dar respuesta a la validez de un supuesto negocio subyacente, donación, refiriendo a lo largo de su resolución de forma errónea, que ello es lo que persigue y defiende la demandante -recurrente. Con tal criterio, entiende la apelante que se han alterado los hechos controvertidos y el resultado del pleito ha derivado en una sentencia incongruente que no ha tenido en cuenta, ni valorado la las pruebas de las partes. Afirma la parte, que se ignora que hechos han quedado probados o cuales le han servido de base al juzgador como base o fundamento para alcanzar tal conclusión. Entiende la apelante, que se ha privado a la misma de conocer los motivos por los que se ha desestimado la demanda, lo que supone una clara indefensión en cuanto no le permite reaccionar frente a la razón denegatoria inexistente. Se ha modificado el objeto procesal y se ha generado confusión, produciéndose un razonamiento jurídico y fallo, extraño a las pretensiones de las partes, pues el juzgador ha realizado un pronunciamiento sobre una pretensión que no fue deducida, ni invocada por ninguno de los litigantes y que implica un desajuste e inadecuación entre la sentencia y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, constituyendo una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Insiste la parte en que, ninguna de las partes ha defendido la existencia de un negocio subyacente, ni por tanto la validez o licitud del mismo, pues se negó su existencia y ninguna tampoco ha obtenido un pronunciamiento relativo a la validez del único negocio jurídico celebrado, la compraventa. Y que el juzgador, además de no resolver ni el supuesto pretendido por las partes, ni el introducido, deja vivos dos negocios jurídicos incompatibles entre sí, dando validez a ambos.

En segundo lugar, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, así como vulneración de los preceptos en materia de obligaciones y contratos, en cuanto el fundamento jurídico tercero se encabeza con el título de "De la inexistencia de fundamento alguno para sostener la nulidad del contrato controvertido", afirma la parte que parece que el juzgador deja claro su criterio sobre el desenlace del proceso, o sea, dota de validez al contrato de compraventa, sin que se encuentre a lo largo de dicho apartado, ni en ningún razonamiento o fundamento jurídico la justificación de tal encabezamiento, pues ni tan siquiera se hace referencia a las pruebas de las que se ha valido, ni constan hechos probados. Sostiene que el juzgador se centra en dar respuesta a unos extremos que no fueron planteados por las partes como objeto de discusión, que se ha centrado en todo momento en, el estudio y examen del contrato de compraventa, no del negocio subyacente y no ha sido resuelto, añade que ni tan siquiera se han valorado, ni examinado las pruebas practicadas, ignorándose que hechos han quedado probados. Sostiene la recurrente, que se ha acreditado la nulidad del contrato dado que en la Escritura pública se confiesa haber recibido el precio de la venta 360.000 pesetas, con anterioridad al acto,y tal extremo resultó ser falso, en cuanto que no existió contraprestación alguna en dicha fecha. Manifiesta, que consta una transferencia de 360.000 pesetas efectuada al día siguiente a la cuenta de la que era titular la difunta madre y la demandada, y sostiene que tampoco hubo contraprestación, al ingresarse el precio en una cuenta de la que es titular la demandada al haberse declarado así en anterior sentencia, por lo que estima la parte que no hubo pago y tampoco ánimo de liberalidad, así como que en fecha 8 de mayo de 1996, un año después la demandada traspasa el importe de la venta a otra cuenta bancaria de la que la misma es titular y no figura la madre vendedora, por lo que continúa sin haber pago del precio, aduce que además constan las cartas remitidas por la vendedora (madre de los litigantes) como última confesión en su lecho de muerte, donde relata al demandante la artimaña urdida por la demandada para adjudicarse el bien en cuestión y le confiesa que no hubo compraventa, que no le había abonado nada a cambio y que el precio de la venta fue ridículo, lo que la propia demandada reconoce, sin que dichas cartas hayan sido impugnadas por su autenticidad. Manifiesta que el precio fijado fue irrisorio, y que la finca se vendió en el año 2005, que a efectos de no perjudicar a tercero de buena fe, se interesó se procediera a restituir el valor del bien al caudal hereditario, acompañándose informe pericial.

Se alega vulneración de los art.1.254, 1.274, 1.275, 1.276 y 1.300 del CC, en cuanto que la resolución impugnada no los ha tenido en cuenta, y dichos preceptos aluden a las consecuencias de la causa falsa y que determina su nulidad, por lo que estima la recurrente que habiéndose acreditado la falta de causa, se determina la nulidad, pero ello no conlleva admitir de forma automática como hace el juzgador, la licitud de un negocio subyacente que ambas partes negaron.

En último término se refiere la parte al criterio jurisprudencial sobre la nulidad del contrato de compraventa, manifestando que de la...

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