SAP Almería 469/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA ESTHER MARRUECOS RUMI
ECLIES:APAL:2016:1342
Número de Recurso614/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución469/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 614/16

SENTENCIA NÚM 469/16

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

Dª. ESTHER MARRUECOS RUMÍ

En la Ciudad de Almería a 15 de diciembre de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 614/16, los Autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el nº 1022/11, en los que aparecen como demandante-apelada Dª. Olga, representada por la Procuradora Dª. Pastora Relaño de Hoces y dirigida por el Letrado D. Antonio Relaño de Hoces, y como demandada -apelante Dª Tania, representada por la Procuradora Dª. Isabel Valverde Ruiz y dirigida por el Letrado D. José Ángel de la Torre Morán, habiendo sido parte el Mº Fiscal.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en el referido procedimiento, se dictó Sentencia con fecha 9 de diciembre de 2015, cuyo Fallo obra del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por DOÑA Olga frente a DOÑA Tania, debo declarar y declaro que los hechos expuestos en la demanda, realizados por la demandada, constituyen una intromisión e injerencia en los derechos fundamentales de la actora al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, declarando que a consecuencia de ello se le ha generado a la actora un daño moral que se valora en la cuantía de CINCUENTA MIL EUROS (50.000€) por lo que se condena a la demandada abonar a la actora la expresada cantidad, más los intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; todo ello con imposición de costas a la demandada. ".

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de la demandada, Dª Tania se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó la declaración de nulidad de actuaciones, ordenando la retroacción de las mismas hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, y con carácter subsidiario la desestimación íntegra de la demanda, con el consiguiente dictado de nueva resolución de conformidad con los términos solicitados en el escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado a la parte apelada, que formalizó oposición al mismo en base a los motivos que estimó por conveniente. Por el Mº Fiscal se presentó escrito en el sentido de oponerse al recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida, así como la no procedencia de la nulidad de actuaciones, al no haberse vulnerado el derecho de defensa de la apelante. Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó ponencia, señalándose para deliberación, votación y resolución el día 13 de diciembre de 2016.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada estimatoria de la pretensión deducida en demanda declarando, la vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la actora por parte de la demandada, condenando consecuentemente a ésta última al abono a la primera por daño moral también declarado, de la cantidad de cincuenta mil euros, más los correspondientes intereses legales, se alza la apelante- demandada interesando en primer lugar la declaración de nulidad de actuaciones, en base a estimar en síntesis, que se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte demandada, en cuanto que con anterioridad al inicio de la vista, el letrado que ostentaba la dirección técnica y defensa de la demanda renunció al ejercicio de la misma, de forma y modo que la vista se celebró en ausencia de la propia demandada, quien reside en Ibiza y se encontraba en situación de baja médica desde el parto de su segundo hijo con "Abdomen globoso postcesárea, herida quirúrquica en resolución actualmente, no apta para viajar..", en ausencia de sus testigos y sin defensa de abogado, habiendo explicado el letrado anterior al que suscribe el escrito de recurso, que la baja médica de la demandada la había obligado a programar sus citas, salvo en supuestos de hospitalización o urgencia inaplazable, y que efectivamente el día en que presentó el segundo parte médico tenía cita programada y el facultativo la visitó en su domicilio, porque ella, ni podía, ni debía desplazarse, añade que, se informó al letrado de la parte actora vía telefónica de lo que sucedía y se presentó escrito ante el Juzgado comunicando la necesidad de suspender. En tal concepto se alega, que el letrado consideró inasumible la negativa del Juzgado a suspender, y sabiéndose menoscabado en sus recursos y posibilidades e incapaz de desrrollar una defensa mínimamente digna, optó por renunciar antes de iniciarse la vista del juicio, que pese a todo se celebró. Aduce además a dichos efectos, el contenido del art. 227 de la LEC, y el art. 11.3 de la LOPJ, en relación con éste último y en particular en relación con la obligación de Juzgados y Tribunales de resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, se manifiesta que el Juzgado no lo hizo, ni en relación con la solicitud de suspensión, ni ante la renuncia del Letrado, en la medida en que únicamente se pronunció en la propia Acta del Juicio y no en Auto motivado, encontrándose la parte en la localidad de Ibiza, a cientos de kilómetros de la sede judicial y en situación de incapacidad física para desplazarse por razones médicas, situación que el letrado no pudo forzar, enfrentado a la falta de pronunciamiento del Juzgado respecto a la suspensión. Sostiene la parte en apoyo de su tesis el contenido del art. 188, 4 º y 5º de la LEC, jurisprudencia del Tribunal Constitucional y art. 238.3º de la LOPJ, así como 225.3º de la LEC .

Con carácter subsidiario, alega error en la valoración de la prueba e inadecuada subsunción de los hechos en los preceptos jurídicos referenciados en la sentencia, en cuando considera que, en primer lugar, el juicio se contaminó por la ausencia de una de las partes, que no participó, no existió contradicción, ni se dio la posibilidad de desarrollar una defensa adecuada, limitándose el desarrollo de la vista a la exclusiva aportación de la versión sostenida por una de las partes. Añade que, parece que todo lo que dice la actora, es cierto, y lo que sostenía la demandada, no, sin que se vislumbre razón alguna más allá de la estricta subjetividad predicable del autor, ni se alcance a comprender que ello sea así, cuando alguna de las argumentaciones de la actora, que señala la recurrente como falsas, considera que están acreditadas, contrastadas y documentadas en autos. Así sostiene que la afirmación de la actora en su denuncia policial, de que recibió una sesión fotográfica por parte de la demandada, que nunca llegó a entregar dichas fotografías a la declarante, que finalmente tuvo conocimiento y pudo comprobar personalmente, que al parecer la demandada era la única persona que tenía esas fotos que se realizaron, habiendo puesto en Internet, cuatro de esas fotos, es falsa, en cuanto que la actora, se negó a pagar un céntimo a la profesional, pero sí que se quedó con las fotografías y subió el reportaje a Internet, como medio a efectos de publicitarse, concretamente en la página "Fotopunto.com". Sostiene que a los folios 80 a 85 de las Diligencias Previas, consta el volcado en impresora de las páginas de Fotopunto.com, en la que denunciante, se anuncia como modelo con esas mismas fotografías, tratándose de las...

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