SAP Almería 410/2016, 15 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2016
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha15 Noviembre 2016

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20140009018

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 397/2016

Asunto: 100444/2015

Autos de: Familia.Divorcio Contencioso 197/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 1 DE ALMERÍA

Apelante: Paulina

Procurador: Dª INMACULADA CONCEPCIÓN NAVARRETE AMADO

Abogado: D. JOSÉ ÁNGEL LUCAS-PIQUERAS SÁNCHEZ

Apelado: D. Higinio

Procurador: Dª MARÍA CRISTINA RAMÍREZ PRIETO

Abogado: D. FÉLIX SOLÍS SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 410/16

=====================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

=====================================

En Almería, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 397/2016, procedente de los autos de familia 194/2014 de Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería, sobre disolución matrimonial y medidas pertinentes.

Es parte apelante Paulina, representada por la Procuradora Dª INMACULADA NAVARRETE AMADO y asistida por letrado D. JOSÉ ÁNGEL LUCAS- PIQUERAS SÁNCHEZ. Es parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y D. Higinio, representado por la Procuradora Dª CRISTINA RAMÍREZ PRIETO y asistida por letrado D. FÉLIX SOLIS SÁNCHEZ.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, a 23 de junio de 2014, la representación procesal de Higinio presentó demanda de divorcio frente a dª Paulina, en la que pedía, en lo sustancial, la disolución del matrimonio por divorcio, con pago de 120 € y régimen de visitas respecto de la hija menor común del matrimonio.

  2. - Se afirmaba en la demanda que contrajo matrimonio con la demandada el día 8 de diciembre de 1988 en Taza (Marruecos), habiendo nacido tres hijos de edades de 25, 25 y 16 años. Desde el año 2007 se encuentran las partes separadas, habiendo obtenido su dote de un Juzgado de Marruecos

  3. - Se aportaba la siguiente documentación. 1. acta de matrimonio; 2 a 4. partidas de nacimiento de los hijos del matrimonio; 5. sentencia del Tribunal de Apelación de Oujda.

  4. - Consta contestación por la representación de Dª Paulina, por los siguientes motivos. 1. Las partes continuaron conviviendo después de la separación y fue objeto de violencia de género; 2. El proceso seguido en Marruecos en realidad tuvo otra salida distinta del afirmado de contrario, puesto que lo sucedido es que el demandado no renunció a la instancia; 3. Los hijos del matrimonio son económicamente dependientes de su parte; 4. Debe fijarse la cantidad por su parte de alimentos para la familia; 5. Es incompetente el Juzgado, puesto que constan actos de violencia de género.

  5. - Aportaba la siguiente documentación. 1. Sentencia de 16 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería y liquidación de condena; 2 y 3. actos tramitados en un tribunal de Marruecos; 4 y 5. hoja de matrícula en la Uned de uno de los hijos; 6. certificación negativa de historial laboral; 7. libro de familia; 8 y 9. hojas de asistencia médica de la demandada.

  6. - Seguido el procedimiento por las partes, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería dictó Sentencia 60/2015, de 14 de julio, en el que se atribuía al menor a la guarda de la madre, una pensión de alimentos de 200 € únicamente para el hijo menor de la pareja, y sin que proceda alimentos para los hijos mayores de edad y pensión compensatoria.

  7. - Con traslado a la demandada, presentó escrito de alegaciones a 19 de febrero de 2016, por los siguientes motivos. 1. falta de competencia territorial; 2. infracción en la aplicación del Derecho aplicable; 3. incongruencia omisiva.

  8. - Con traslado a la parte demandada y Ministerio Fiscal, que presentaron escrito de alegaciones a 3 y 10 de marzo de 2016, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 8, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - En el primer motivo del recurso se denuncia falta de competencia internacional en la medida en que las actuaciones proceden previa una resolución dictada en Marruecos con las mismas partes contendientes, algo esto útlimo que no está discutido. Se invoca al efecto el art. 23.5 del Convenio entre el Reino de España y Marruecos sobre asistencia judicial internacional.

  2. - Ese precepto establece lo siguiente: las resoluciones judiciales en materia civil. mercantil y administrativa. dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes de España y Marruecos. respectivamente. tendrán autoridad de cosa juzgada en el territorio del otro Estado. si reúnen las condiciones siguientes: 1. La resoluci6n emana de un órgano jurisdiccional competente según las normas aplicables en el país en que hubiera sido dictada; 2. Las partes han sido legalmente citadas, representadas o declaradas rebeldes; 3. La resoluci6n ha adquirido autoridad de cosa juzgada y ha lIegado a ser ejecutiva conforme a las leyes del Estado en que hava sido dictada; 4. La resoluci6n no contiene disposiciones contrarias al orden público del Estado en que se solicite la ejecución ni a los principios del derecho internacional que sean aplicables en el mismo. Tampoco deberá ser contraria a una resoluci6n judicial dictada en ese mismo Estado y que haya adquirido autoridad de cosa juzgada; 5. Que no se encontrase pendiente ningún proceso entre las mismas partes y por el mismo objeto ante algún órgano jurisdiccional del Estado requerido antes de iniciarse la acción ante el tribunal que haya dictado la resolución que deba ejecutarse.

  3. - Pues bien, el artículo no es una norma atributiva de competencia internacional en el asunto, sino que está destinado al reconocimiento de resoluciones judiciales. El número 5 que la actora invoca ni siquiera impide un procedimiento como el que nos ocupa al existir un procedimiento judicial en el Reino de Marruecos, puesto que parte precisamente de la existencia de dualidad de procedimientos para impedir que la resolución extranjera pueda ser reconocida. Las normas de atribución de competencia internacional son las que establece no se establece en dicho convenio, por lo que a falta de tratado internacional habrá que estar a las normas internas de atribución de competencia, en concreto las de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 36.1 LEC ).

  4. - Hasta la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el fuero internacional se determinaba, en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro.

  5. - Después de dicha Ley el art. 22 quáter establece la regulación de la siguiente manera: en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.

  6. - Conforme a la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de reforma del Poder Judicial, era aplicable al presente supuesto la redacción anterior a la reforma, y debe continuase, porque lo relevante en este proceso no es tanto la exclusión de la jurisdicción española en este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR