SAP Almería 361/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
ECLIES:APAL:2016:1275
Número de Recurso641/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

SENTENCIA nº 361/16

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO.

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Almería, a 4 de octubre de 2016.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 641/2015, los autos procedentes del Juzgado Primera Instancia e Instrucción 1 de Huercal-Overa ( Almería), juicio cambiario 314/14, de una como apelante D. Eusebio, representado por la procurador Sra Rojas y defendido por la letrada Sra Gonzalez Robles y de otra como apelado

D. Joaquín, representado por la procurador Sra Segura y defendida por la letrada Sra Fernandez, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido juicio cambiario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento cambiario 314/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Huercal-Overa ( Almería) se estimó la oposición cambiaria considerando que se trataba de instrumento de favor o complacencia.

SEGUNDO

Con fecha 6 de abril de 2015 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2015 se presentó oposición al recurso.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 4 de octubre de 2016.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

La sentencia recurrida considera que se trata de pagarés de favor emitidos sin causa de fondo de conformidad a la doctrina jurisprudencial y en virtud de lo previsto en los artículos 67 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 1985 . La recurrente considera que no es así y que presentó 32 facturas acreditativas de deuda habiéndose, de contrario, acreditado solo el pago de las dos últimas facturas. La sentencia, igual que el recurrido, considera que existe prueba suficiente que acredita que no existe una relación de fondo que acredite la vía cambiaria. El problema se sitúa, a decir del recurrente, esencialmente en la prueba y la carga de la misma.

Segundo

Sobre la cuestión de prueba en supuestos de excepción de favor en cambiario .

Siguiendo en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 30 de noviembre de 2011, amparado en el art. 67 Ley Cambiaria y del Cheque, la parte demandada opone la excepción de "favor" o "complacencia". Es decir, que los pagarés que pretende cobrar el actor no obedecen sino al deseo de la demandada de facilitarle crédito frente a terceros mediante la exhibición de dichos pagarés y en base a la solvencia de "ALFA 33 S.L.".

Como recientemente ha recogido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de Junio de 2011, "El pagaré de favor o de complacencia caracterizado porque la causa externa de la declaración cambiaria está constituida por el designio del declarante de favorecer al tomador para aumentar su crédito y, en su caso, facilitar su descuento bancario, responde a un contrato por el que el librador se obliga frente al tomador tan solo aparentemente, sin perjuicio de que asuma una posición próxima a la del avalista cambiario para el caso de que el título circule cambiariamente.

De forma paralela, el tomador favorecido se obliga alternativamente:

  1. - A no presentar el pagaré al cobro en el caso de que llegado su vencimiento esté en posesión del mismo, previo rescate de ser preciso.

  2. - A proveer al librador de fondos con los que atender su pago en el caso de que no siendo el tenedor no haya procedido al rescate.

En definitiva, el pacto de favor es determinante de que el tomador asume frente al librador la obligación de mantenerle indemne pese a la asunción de la obligación cambiaria frente a terceros acreedores cambiarios y, en el caso de ejercitar el mismo la acción cambiaria, de conformidad con los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el deudor cambiario favorecedor puede oponer al acreedor favorecido la excepción personal de "pacto de favor" o "pacto de no pedir"."

La cuestión fáctica, por otro lado, nos lleva a la facilidad probatoria y para ello considera la sentencia citada (aplicando otra propia de 307/96, de 29 de Mayo ) que no es preciso que ante la oposición de la condición de "favor" del título cambiario la prueba del tomador sea plena. Máxime cuando la prueba de la necesidad de crédito o liquidez del demandante ni siquiera se ha intentado...

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