SAP Almería 99/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
ECLIES:APAL:2016:1232
Número de Recurso450/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

SENTENCIA Nº99/16

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Almería, a 29 de marzo de 2016.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 450/15, los autos procedentes del Juzgado Primera Instancia 3 de Vera, juicio ordinario 895/12, de una como apelante PRADUL S.A., representado por el procurador Sr. Martín Alcalde y defendida por el letrado Sr. Calatrava Espinosa y de otra, como apelada, D. Victorio, representada por el procurador Sr. López Ruiz y defendido por el letrado Sra Contreras López y PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE S.A., D. Jesus Miguel Y D. Ambrosio, venimos a resolver conforme a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento ordinario 895/2012 tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Vera, se desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la hoy apelante en fecha de 22 de junio de 2012 por la que se solicitaba que: Se declare que la vivienda número 336-C3, encuadrada en la Urbanización Natura World, es de propiedad de PRADUL S.L a virtud de lo establecido en el documento de 12 de agosto de 2002, documento 7 de la demanda; se declare que PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE S.A. no ha sido jamás, ni es, propietaria de la vivienda número 336-C3; declarar que PRADUL SL no ha vendido la vivienda número 336.C3 al Sr. Victorio, ni ha suscrito el contrato de compraventa de 9 de agosto de 2001, documento 2 de este escrito; Declare que ni PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE S.A., ni D. Jesus Miguel, ni D. Ambrosio, jamás han tenido ni tienen apoderamiento alguno otorgado por PRADUL SL, para vender la vivienda número 336-C3 así como declarar que D. Jesus Miguel y D. Ambrosio no han sido jamás ni son Consejeros Delegados de PRADUL SL; en consecuencia declarar que el contrato de 9 de agosto de 2001, documento 2 de la demanda, por el que se vende la vivienda número 336-C3 del complejo urbanístico Natura World a D. Victorio es nulo de pleno derecho y se está afectado por nulidad radical o absoluta, declarando, asimismo, que dicho contrato no produce efecto alguno ni vincula a PRADUL SL; declarar que como consecuencia de la declaración de nulidad que se solicita del contrato de 9 de agosto de 2001, documento 2, el Sr. Victorio debe cesar de modo inmediato en la ocupación, posesión y disfrute de la vivienda número 336-C3, de Natura World, condenando al demandado a dejarla libre y a disposición de PRADUL SL de modo inmediato o en su caso en el plazo que el Juzgado señale; Declarar que PRADUL SL no han recibido cantidad alguna de lo entregado por el Sr. Victorio

, declarando que todo lo entregado por el demandado ha sido recibido por PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE S.A.; declarar que PRADUL SL no está obligada a restituir al Sr. Victorio lo que haya entregado en razón a la compra de la vivienda número 336-C3, declarando que esa obligación recae exclusivamente en PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE S.A., entidad que ha recibido lo que el demandado haya pagado.

SEGUNDO

Con fecha 9 de marzo de 2015 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2015 se presentó oposición al recurso.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 29 de marzo de 2016.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Cuestiones previas resueltas en esta Audiencia Provincial.

La Audiencia Provincial de Almería ha tenido la ocasión de resolver las cuestiones referidas a multitud de viviendas en torno a las relaciones existentes entre las empresas hoy litigantes y en concreto en relación al citado complejo. En la Sentencia de 12 de mayo de 2015 (Rollo 480/2014 ) se señalaba que "[a]mbas partes han venido a señalar las diferentes resoluciones dictadas por esta Audiencia Provincial resolviendo otras cuestiones sustancialmente idénticas referidas a otros compradores. Para la recurrente de apelación es trascendental el pronunciamiento de la Sentencia 228 dictada por la Sección 2ª de la AP de Almería de fecha 28 de diciembre de 2009 que aportó junto a su contestación y reconvención en donde se refiere a un primer documento de 12 de agosto de 2002 ( documento que la hoy apelante fundamenta su derecho) firmado por las partes y declarando que las sociedades hoy codemandadas quedaron obligados por el mismo a la construcción de determinado número de viviendas de las que PRADUL SL recibiría un total de 186 identificadas en el mismo. Declara resuelto el citado contrato por incumplimiento de PRADUL SL y condena a Proyectos del Levante Almeriense SA a cesar en la actividad de construcción de las mismas retirando toda la maquinaria y materiales que en el mismo se sitúan. Del mismo modo señala que los demandados personas físicas en aquel procedimiento (representantes de esta última sociedad) no han ostentado ni ostentan representación ni apoderamiento de PRADUL SL por lo que carecían de facultades para firmar en nombre de esta cualquier documento relativo a las viviendas que la demandada construye. Por todas las resueltas la aportada en segunda instancia de la Sección 3ª de la AP de Almería, de 20 de mayo de 2014 por la que se condena a los codemandados al otorgamiento de escritura pública, con cita de otras. La última de las sentencias dictadas viene a recoger como afirmación que las codemandadas tenían al efecto un acuerdo al menos verbal con anterioridad al documento, al que ahora haremos referencia, de 2002. Este último, aportado por la demandada, está firmado unilateralmente por el representante de la contraparte contratante (también demandada) y firmado en Almería en fecha de 12 de agosto de 2002. Se trata de un documento simple que contrasta con la complejidad de un proyecto de construcción de 495 viviendas y solo puede estar fundamentado en la buena relación (al menos entonces) existente entre ambas compañías; es decir en principios básicos de derecho mercantil como seguridad del tráfico y buena fe. No es un contrato sino un reconocimiento unilateral del que podemos extraer como características las siguientes:1. Que en el momento en que se emite la construcción ya había comenzado ( primero de los reconocimientos) y por lo tanto que debieron existir algo más que relaciones personales, de confianza o de buena fe puesto que una parte aporta ( conforme se ha expuesto por ambas) la propiedad del suelo y otra se dedica a construir las viviendas.2. Se reconoce en el segundo de los apartados lo que parece ser una permuta dado que "en razón al terreno que se construye corresponde a la propiedad del mismo recibir ciento ochenta y seis viviendas de las cuatrocientas noventa y cinco a construir". Sin mayor identificación, planos, concretas referencias o localización se dice que corresponden a la propiedad las viviendas número 328 a 495 inclusive, 121 a 135 inclusive y las 115, 116 y 117. Estas fincas no están debidamente identificadas en el citado documento. 3. La cláusula cuarta supone un reconocimiento de asunción de gastos por parte de quien construye, PROLEAL S.A. Entre estos se recogen licencias, agua, luz, tasas, etc. En dicha cláusula se redacta una referencia llamativa: "... de tal forma lo que haya pagado la propiedad por esos conceptos deberá serle reintegrado por PROLEAL en con interés del 5%, reintegro que se hará antes del otorgamiento de las escrituras". De ello se deriva que PROLEAL S.L. habría, en teoría, asumido algunos gastos o bien que los asumiría inicialmente sin perjuicio de la obligación de pago a que vendría obligada la contraparte. La fijación de un interés del 5% conllevaría una deuda existente y resarcitoria pero la redacción sigue siendo equívoca al respecto. En ese mismo apartado, como hemos visto, se recoge que el reintegro ( pago) se haría antes del otorgamiento de las escrituras. Es evidente que el otorgamiento de las escrituras parten de dos posibilidades por tanto: (1) la primera que deba hacerlas la propiedad. (2) La segunda que deba hacerlas la constructora, es decir, PROLEAL S.A. No se identifica a qué escrituras se refiere pudiendo ser estas de la recepción de las fincas que se atribuyen a la propiedad o bien de las escrituras a...

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